FIJACION DE HORARIOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LAS DIRECCIONES DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL




Promulgación: 10/06/1987
Publicación: 10/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 752
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de reglamentar la prestación de los servicios de las
dependencias de la Dirección de Sanidad Vegetal perteneciente a la
Dirección General de Servicios Agronómicos, así como la de los servicios
de las dependencias de la Dirección de Sanidad Animal perteneciente a la
Dirección General de Servicios Veterinarios, que tienen injerencia en
importaciones de productos de origen animal y vegetal.

 Resultando: I) El decreto 351/978, de 22 de junio de 1978 reglamentario
de la actividad en puertos y aeropuertos del país no contempla los
servicios prestados en Pasos de Frontera ni las labores del Departamento
de Calidad y Restantes departamentos técnicos de la Dirección de Sanidad
Vegetal;

 II) El decreto mencionado, en sus artículos 1º, 2º y 5º establece la
posibilidad de la acción independiente de los Servicios de Contralor
Fitosanitario, cuando la responsabilidad técnica y administrativa del
contralor recae en la Unidad Ejecutora dentro de una estructura jerárquica
con responsabilidades definidas;

 III) La norma vigente no brinda a la Dirección de Sanidad Vegetal la
posibilidad de definir los cuadros de personal técnico, administrativo y
de servicio adecuados a las necesidades del usuario, ni de reglamentar la
integración de los mismos;

 IV) La retribución de los servicios extraordinarios que prestan los
funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, como de la Dirección de
Sanidad Animal, son abonados íntegramente por los usuarios de los mismos,
lo que permite fundar un régimen excepcional de retribución que resulte
adecuado a las condiciones especiales en que se presta la actividad y el
grado de exigencia que ella impone.

 Considerando: I) Conveniente proceder a la uniformización en cuanto
respecta a la retribución de las horas extras realizadas por funcionarios
afectados a trabajos vinculados a la actividad de importación y
exportación, sea que pertenezcan a las plantas de silos de esta Secretaría
de Estado, sea a las Direcciones de Sanidad Vegetal o Animal;

 II) Conveniente proceder a la uniformización de los horarios
extraordinarios, a través del establecimiento de turnos, en cuanto tal
circunstancia sea permitida por las características del servicio;

 III) Conveniente proceder al establecimiento a nivel nacional, de una
única reglamentación para todos los servicios que presta la Dirección de
Sanidad Vegetal en materia de importación y exportación de productos de
origen vegetal;

 IV) Facultar a la Dirección de Sanidad Vegetal para definir los cuadros
de personal adecuados para dar cumplimiento a las necesidades del usuario,
así como reglamentar la integración de los mismos.

 Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, de la Dirección General de Servicios Veterinarios y de la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca,

 El Presidente de la República



                             DECRETA:

Artículo 1

   Las dependencias de las Direcciones de Sanidad Vegetal y Animal que tienen injerencia en importaciones y exportaciones de productos vegetales y animales o de origen vegetal o animal, salvo las que tengan su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán la prestación de sus servicios extraordinarios en turnos de ocho horas cada uno; el primero de carácter diurno, el segundo de idéntico carácter salvo en cuanto exceda las 21 horas y el tercero de carácter nocturno, todos los cuales se ajustarán al siguiente horario:

    -Turno 1: De 8:00 a 16:00 horas
    -Turno 2: De 16:00 a 24:00  "
    -Turno 3: De 24:00 a 8:00   "

   Las dependencias de las Direcciones mencionadas que tienen su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán por su parte la prestación de sus servicios extraordinarios, también en turnos de ocho horas cada uno, pero de conformidad con el siguiente horario: 


    -Turno I: De 7:00 a 15:00 horas
    -Turno II: De 15:00 a 23:00 "
    -Turno III: De 23:00 a 7:00 "

   Extiéndese por turno diurno el primero y el segundo, en cuanto no exceda de las 21:00 horas y por turno nocturno el tercero salvo en el lapso que excede 6 horas (artículo 11 del decreto 472/976 de 27 de julio de 1976). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 504/989 de 01/11/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/987 de 10/06/1987 artículo 1.
Referencias al artículo

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