FIJACION DE HORARIOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LAS DIRECCIONES DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL




Promulgación: 10/06/1987
Publicación: 10/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 752
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de reglamentar la prestación de los servicios de las
dependencias de la Dirección de Sanidad Vegetal perteneciente a la
Dirección General de Servicios Agronómicos, así como la de los servicios
de las dependencias de la Dirección de Sanidad Animal perteneciente a la
Dirección General de Servicios Veterinarios, que tienen injerencia en
importaciones de productos de origen animal y vegetal.

 Resultando: I) El decreto 351/978, de 22 de junio de 1978 reglamentario
de la actividad en puertos y aeropuertos del país no contempla los
servicios prestados en Pasos de Frontera ni las labores del Departamento
de Calidad y Restantes departamentos técnicos de la Dirección de Sanidad
Vegetal;

 II) El decreto mencionado, en sus artículos 1º, 2º y 5º establece la
posibilidad de la acción independiente de los Servicios de Contralor
Fitosanitario, cuando la responsabilidad técnica y administrativa del
contralor recae en la Unidad Ejecutora dentro de una estructura jerárquica
con responsabilidades definidas;

 III) La norma vigente no brinda a la Dirección de Sanidad Vegetal la
posibilidad de definir los cuadros de personal técnico, administrativo y
de servicio adecuados a las necesidades del usuario, ni de reglamentar la
integración de los mismos;

 IV) La retribución de los servicios extraordinarios que prestan los
funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal, como de la Dirección de
Sanidad Animal, son abonados íntegramente por los usuarios de los mismos,
lo que permite fundar un régimen excepcional de retribución que resulte
adecuado a las condiciones especiales en que se presta la actividad y el
grado de exigencia que ella impone.

 Considerando: I) Conveniente proceder a la uniformización en cuanto
respecta a la retribución de las horas extras realizadas por funcionarios
afectados a trabajos vinculados a la actividad de importación y
exportación, sea que pertenezcan a las plantas de silos de esta Secretaría
de Estado, sea a las Direcciones de Sanidad Vegetal o Animal;

 II) Conveniente proceder a la uniformización de los horarios
extraordinarios, a través del establecimiento de turnos, en cuanto tal
circunstancia sea permitida por las características del servicio;

 III) Conveniente proceder al establecimiento a nivel nacional, de una
única reglamentación para todos los servicios que presta la Dirección de
Sanidad Vegetal en materia de importación y exportación de productos de
origen vegetal;

 IV) Facultar a la Dirección de Sanidad Vegetal para definir los cuadros
de personal adecuados para dar cumplimiento a las necesidades del usuario,
así como reglamentar la integración de los mismos.

 Atento: a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, de la Dirección General de Servicios Veterinarios y de la
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca,

 El Presidente de la República



                             DECRETA:

Artículo 1

   Las dependencias de las Direcciones de Sanidad Vegetal y Animal que tienen injerencia en importaciones y exportaciones de productos vegetales y animales o de origen vegetal o animal, salvo las que tengan su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán la prestación de sus servicios extraordinarios en turnos de ocho horas cada uno; el primero de carácter diurno, el segundo de idéntico carácter salvo en cuanto exceda las 21 horas y el tercero de carácter nocturno, todos los cuales se ajustarán al siguiente horario:

    -Turno 1: De 8:00 a 16:00 horas
    -Turno 2: De 16:00 a 24:00  "
    -Turno 3: De 24:00 a 8:00   "

   Las dependencias de las Direcciones mencionadas que tienen su asiento en el Puerto de Montevideo, realizarán por su parte la prestación de sus servicios extraordinarios, también en turnos de ocho horas cada uno, pero de conformidad con el siguiente horario: 


    -Turno I: De 7:00 a 15:00 horas
    -Turno II: De 15:00 a 23:00 "
    -Turno III: De 23:00 a 7:00 "

   Extiéndese por turno diurno el primero y el segundo, en cuanto no exceda de las 21:00 horas y por turno nocturno el tercero salvo en el lapso que excede 6 horas (artículo 11 del decreto 472/976 de 27 de julio de 1976). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 504/989 de 01/11/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/987 de 10/06/1987 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se consideran turnos extraordinarios, todos aquellos que deban
realizarse fuera del horario normal de funcionamiento del Servicio o
Departamento en cuestión. A solicitud del usuario, se podrán habilitar, en
forma extraordinaria, todos los demás turnos en días hábiles y hasta todos
en los días inhábiles dejándolo sentado en el Libro de Habilitaciones que
a esos efectos llevará a cada Servicio.
   Cuando las tareas inspectivas efectuadas en turnos habilitados requieran para su culminación hasta una hora más de permanencia, no será necesaria la habilitación de un nuevo turno, sin perjuicio de la correspondiente retribución económica del tiempo trabajado.

Artículo 3

   Los servicios que los funcionarios de las mencionadas Direcciones
realicen en turnos habilitados extraordinariamente, se retribuirán con un
200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades
hora. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como
media hora y las mayores como una hora. Las habilitaciones en turnos
nocturnos o en días feriados, sábados y domingos, se retribuirán con un
300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora. La
retribución establecida en el presente artículo, será la máxima a que
tendrá derecho el funcionario por tareas extraordinarias.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Lo dispuesto en el artículo anterior, en los términos y condiciones allí establecidos, será de aplicación a los funcionarios que prestan servicios en las distintas plantas de silos de esta Secretaría de Estado, en tareas relacionadas con operaciones de importación y exportación (artículo 1º del decreto 563/986, de 20 de agosto de 1986), por lo que las horas extras se retribuirán con un 200% (doscientos por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades hora, salvo las que se trabajen en horario nocturno, días feriados, sábados y domingos, que se retribuirán con un 300% (trescientos por ciento) sobre el sueldo en unidades hora.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El importe a que ascienden los servicios mencionados en el artículo
anterior será de cuenta del usuario que solicite la habilitación de los
turnos extraordinarios. Cuando éstos sean varios, el importe total será
satisfecho por partes iguales entre ellos. Cuando la labor inspectiva
quede cumplida antes de finalizar el turno habilitado extraordinariamente
y se den por concluidas las tareas, el importe correspondiente se
liquidará en forma proporcional al horario cumplido. A tales efectos las
fracciones menores de 4 horas se computarán como medio turno y las mayores
como un turno. Todo usuario está facultado para solicitar que la efectiva
habilitación, se comience a computar a partir de la segunda mitad del
turno respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los importes a que se refiere el artículo precedente, cuando provengan
de servicios que sean prestados por la Dirección de Sanidad Vegetal, se
depositarán en la cuenta a la que se refiere el artículo 2º del decreto
913/975, de 27 de noviembre de 1975, y cuando provengan de servicios
prestados por la Dirección de Sanidad Animal, se depositarán en la cuenta
especial a que se refiere el artículo 3º del decreto 422/985, de 7 de
agosto de 1985.

Artículo 7

   Respecto a los contralores fitosanitarios, será responsabilidad de la
Dirección de Sanidad Vegetal definir los cuadros del personal técnico,
administrativo y de servicios adecuados para dar cumplimiento a la
necesidad del usuario y que deban prestar funciones y cumplir guardias en
turnos extraordinarios; la integración de dichos cuadros se determinará en
base a la reglamentación que de este decreto efectúe, en lo pertinente la
Dirección de Sanidad Vegetal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Es de estricta responsabilidad del técnico Jefe de turno, al habilitarse el Servicio citar a los funcionarios que deberán concurrir a los turnos extraordinarios de acuerdo con la reglamentación aludida en el artículo anterior.

Artículo 9

   Quincenalmente los Servicios de Contralor Fitosanitario, remitirán a la
Dirección de Sanidad Vegetal, un detalle diario de los Servicios cumplidos
en turnos habilitados extraordinariamente, en el que se establecerá:

a) Horario del o de los servicios extraordinarios prestados;
b) Indicación de los funcionarios intervinientes;
c) Labores cumplidas por cada uno de los funcionarios;
d) Indicación de los usuarios del servicio;
e) Denominación del transporte atendido;
f) Tipo de mercadería y volumen de la misma;
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   El detalle mencionado en el artículo anterior debidamente conformado
será remitido a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos que correspondan.

Artículo 11

   Derógase el decreto 351/978, de 22 de junio de 1978, la resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de 21 de setiembre de 1981 y
todas las demás disposiciones que directa o indirectamente se opongan al
presente decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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