Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes
que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de la operación sin considerar la reducción que se reglamenta.
En los casos comprendidos en este artículo, las entidades administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del crédito fiscal equivalente a
la citada reducción.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
ese organismo o ante el Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:9, 10, 16 y 19 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 288/012 de 29/08/2012 artículo 6.