FIJACION DE TARIFAS TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 04/06/1986
Publicación: 30/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice
un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por 
ómnibus y la modificación del artículo 26 del decreto 123/986 de 26
de febrero de 1986.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas
por decreto de 26 de febrero de 1986;

   II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos
que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado
la incidencia, entre otros rubros del componente mano de obra;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en 
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, 
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;

   IV) Que asimismo, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en 
los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en 
condiciones normales de pavimento del 10% sobre las tarifas vigentes, 
estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero 
kilómetro para las líneas suburbanas.

   Considerando: I) Que la Dirección Nacional gestionante recomienda que
el aumento sea obligatorio para todas las empresas, con la finalidad de
evitar efectos distorsionantes en la fijación de tarifas y en esa forma
promover una competencia en función de calidad de servicio, sin 
dependencia de la tarifa;

   II) Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se 
ha verificado y otros regirán a partir del cinco de junio del presente
año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los 
valores de las tarifas desde esa fecha;

   III) Que a efectos de una mejor atención de los enfermos que deben 
hacer uso de los servicios interdepartamentales, se hace recomendable modificar la redacción del artículo 26 del decreto 123/986 del 26 de
febrero de 1986.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló
objeciones respecto a las propuestas de que se trata,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la 
fecha del presente decreto de los servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por
ómnibus, el diez por ciento.

Artículo 2

   Fíjanse, para las líneas nacionales suburbana, el valor del pasajero
- kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro
cero de Montevideo en dos nuevos pesos con treinta y cinco centésimos
(N$ 2,35) y por más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en dos
nuevos pesos con ochenta y seis centésimos (N$ 2,86).

Artículo 3

   Dicho aumento y valores del pasajero-kilómetro regirán a partir de 
la hora cero del cinco de junio de 1986, debiendo la Dirección Nacional
de Transporte contralor el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3 del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación
de las respectivas tarifas.

Artículo 4

   Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de 
Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano
de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista 
distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5

   Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas
sobre las bases de los aumentos autorizados para las nacionales y los
convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo
en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 123/986 Derogada/o de 26/02/1986 
artículo 26.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas a sus efectos.-

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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