MODIFICACION DE LOS REGIMENES DE CREDITOS ESTABLECIDOS PARA LOS AGENTES DE LOTERIA DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO Y DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 02/09/1982
Publicación: 15/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 366
  Visto: los regímenes de créditos establecidos para los Agentes de
Lotería del departamento de Montevideo (artículo 3º del decreto 612/979,
de 31 de octubre de 1979) y para Agentes de Lotería del interior del país
(artículos 5º y 6º del decreto 359/978, de 28 de junio de 1978).

  Resultando: I) Que en aplicación de dichas normas la Dirección de
Loterías y Quinielas, debe desarrollar su tarea de recepción y contralor
de premios y recaudación, respecto de dos vencimientos semanales por cada
lotería remitida;

  II) Que en el caso de las Agencias del interior del país y por razón
de distancia entre éstas y la Capital y respecto de sus dependientes los
plazos de recepción y distribución de billetes a las distintas
localidades, dejan un margen exiguo para encarar la comercialización;

  III) Que dichas circunstancias quitan fluidez a la gestión de los
Agentes.

  Considerando: I) Que resulta conveniente la modificación del sistema a
fin de flexibilizar la tramitación mencionada;

  II) Que al adoptar tal criterio se beneficia la contención del gasto
público al evitar la duplicación innecesaria de tareas a cargo de la
Administración;

  III) Que las actividades de la Dirección de Loterías y Quinielas han
ido en continuo crecimiento a causa del aumento de las emisiones, lo que
hace necesaria la simplificación de su labor a este sector;

  IV) Que la percepción de los recursos que el estado obtiene de la
explotación de esta actividad no se verán perjudicados.

  Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Deróganse los artículos 2º y 3º del decreto 612/979, de 31 de octubre
de 1979 y los artículos 5º y 6º del decreto 359/978, de 28 de junio de
1978.

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a otorgar créditos a los Agentes de Loterías, el que no podrá exceder el importe de dos Loterías, en caso de tratarse de Agentes del departamento de Montevideo, o tres Loterías a los demás Agentes. Cuando se emita una Lotería especial, el crédito a otorgarse a los Agentes será igual al antes mencionado más el importe de dicha Lotería.
   Los Agentes Oficiales de Loterías de la Capital, deberán abonar la Lotería inmediata anterior sorteada, dentro de los cinco días hábiles siguientes al sorteo, y los del interior dentro de los diez días hábiles siguientes al sorteo. Los Agentes efectuarán sus pagos y retiros de acuerdo al orden que establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 300/022 de 19/09/2022 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 305/007 de 27/08/2007 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 305/007 de 27/08/2007 artículo 1, Decreto Nº 309/982 de 02/09/1982 artículo 2.

Artículo 3

   En el caso de las Loterías especiales, los Agentes deberán pagar hasta veinticuatro horas antes de sus sorteos, un porcentaje de su valor, que fijará la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas y que no podrá ser menor del sesenta por ciento de cada reparto. El saldo deberá ser abonado dentro de diez días hábiles siguientes a su sorteo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 300/022 de 19/09/2022 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 305/007 de 27/08/2007 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 305/007 de 27/08/2007 artículo 1, Decreto Nº 309/982 de 02/09/1982 artículo 3.

Artículo 4

   Los Agentes de Lotería de Montevideo podrán abonar el importe de sus
repartos en efectivo, con cheques certificados con provisión garantizada,
con cheques librados por el titular del reparto asignado a la Agencia,
depósito en efectivo en la cuenta de la Dirección de Loterías y Quinielas
en un Banco Oficial o en instituciones autorizadas al efecto por el
Ministerio de Economía y Finanzas y en billetes premiados pagados por los
Agentes de Lotería a terceros, considerados válidos por aquella Dirección.

   Los Agentes de Lotería del Interior del País podrán abonar el importe
de sus repartos de fondos epistolares por intermedio del Banco de la
República Oriental del Uruguay a la cuenta de la Dirección de Loterías y
Quinielas con billetes premiados por los Agentes de Lotería a terceros y
que aquella Dirección considere válidos.

   La Dirección de Loterías y Quinielas no será responsable por el pago de
billetes inválidos.
   En el caso de deudas motivadas por intentar el pago de las Loterías
mediante cheques pendientes de cobertura y devueltos por el Banco girado,
la Dirección de Loterías y Quinielas aplicará las siguientes sanciones:

1º) La primera infracción será penada con una multa de 30 U.R. (treinta
unidades reajustables);

2º) La reincidencia será penada con el doble del monto de la multa
anterior;

3º) Para el caso de segunda reincidencia se procederá a suspender al
Agente en su actividad y la consiguiente distribución de su reparto sin
perjuicio de la elevación de los antecedentes al Ministerio de Economía y
Finanzas a fin de que el Poder Ejecutivo proceda en consecuencia, pudiendo
llegar hasta la cancelación de su titularidad.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 331/993 de 14/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 309/982 de 02/09/1982 artículo 4.

Artículo 5

  El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos
anteriores, determinará que el reparto sea redistribuido, hasta por tres
sorteos, entre otros Agentes. En caso de reincidencia el Agente será
suspendido preventivamente, hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva.

  La redistribución de los repartos no generará derecho alguno para los
Agentes adjudicatarios.

  La Dirección de Loterías y Quinielas podrá establecer otras
oportunidades para los retiros, atendiendo al monto de las emisiones y al
interés de la comercialización.

Artículo 6

  Los Agentes de Lotería del interior del país que se amparen en el
sistema crediticio establecido en este decreto, deberán ajustar la
prestación de garantías de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del
decreto 319/977, de 8 de junio de 1977.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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