REGLAMENTACION PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS




Promulgación: 01/08/1984
Publicación: 15/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 255

CAPITULO IV - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION

Artículo 23

   Alimentación. Esta deberá ser en cantidad y calidad mínima
adecuada al grupo etario, y distribuida en no menos de tres raciones
diarias, y con una separación no mayor de doce horas entre la última y la
primera. Se deberá dar cumplimiento a los regímenes especiales indicados
por el médico tratante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.
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