CAPITULO IV - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION
Artículo 23
Alimentación. Esta deberá ser en cantidad y calidad mínima
adecuada al grupo etario, y distribuida en no menos de tres raciones
diarias, y con una separación no mayor de doce horas entre la última y la
primera. Se deberá dar cumplimiento a los regímenes especiales indicados
por el médico tratante. (*)