VISTO: el Decreto 411/010 de 30 de diciembre de 2010.-
RESULTANDO: I) que el citado decreto modificó las categorías de vehículos
automotores establecidas para el Impuesto Específico Interno por el
artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990.-
II) que diversas normas relativas al Impuesto al Valor Agregado y al
Impuesto Específico Interno, hacen referencia a la mencionada
categorización.-
CONSIDERANDO: necesario adecuar las normas reglamentarias a las nuevas
categorías.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese en el cuadro correspondiente a clasificaciones, definiciones,
categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios
(categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I) establecido en el
artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 la descripción
correspondiente a las categorías A4, A5 y F por las siguientes:
A4 Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble
cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada de más de 1.600 c.c
y hasta 3.500 c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo
35° bis.
A5 Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble
cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a 3.500
c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35° bis.
F Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la
misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo
minibus, los vehículos destinados al transporte de cargas y
pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones
establecidas en el Artículo 35° bis, carros de golf, "UTV" y
similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple,
triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y
ómnibus no incluidos en la categoría C.