MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DEL IMESI




Promulgación: 31/08/2011
Publicación: 12/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 617
VISTO: el Decreto 411/010 de 30 de diciembre de 2010.-

RESULTANDO: I) que el citado decreto modificó las categorías de vehículos
automotores establecidas para el Impuesto Específico Interno por el
artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990.-

II) que diversas normas relativas al Impuesto al Valor Agregado y al
Impuesto Específico Interno, hacen referencia a la mencionada
categorización.-

CONSIDERANDO: necesario adecuar las normas reglamentarias a las nuevas
categorías.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999 
artículo 4.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 178/999 de 16/06/1999 
artículo 3.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 
artículo 6.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 21 literal A).

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 124 literal a), inciso 6º).

Artículo 6

 Sustitúyese en el cuadro correspondiente a clasificaciones, definiciones,
categorías y tasas aplicables para vehículos automotores utilitarios
(categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I) establecido en el
artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990 la descripción
correspondiente a las categorías A4, A5 y F por las siguientes:

A4     Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble
       cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada de más de 1.600 c.c
       y hasta 3.500 c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo
       35° bis.
A5     Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble
       cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a 3.500
       c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35° bis.
F      Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la
       misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo
       minibus, los vehículos destinados al transporte de cargas y
       pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones
       establecidas en el Artículo 35° bis, carros de golf, "UTV" y
       similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple,
       triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas y
       ómnibus no incluidos en la categoría C.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, archívese.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - HÉCTOR LESCANO
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