Derogada/o por: Decreto Nº 652/992 de 29/12/1992 artículo 17.
Visto: lo dispuesto por la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990.
Resultando: que la citada norma legal ha generado una serie de dudas
interpretativas en lo que refiere al concepto de enajenación utilizado por
el legislador.
Considerando: I) Que el ordenamiento jurídico nacional requiere para la
trasmisión o adquisición entre vivos a título derivativo de derechos
reales en la cosa, la concurrencia de dos negocios jurídicos: el
obligacional y el dispositivo;
II) Que, si bien es este último-el dispositivo- el que
provoca directamente la transmisión o adquisición, requiere para producir
el efecto querido, la existencia de un titulo hábil para transferir el
dominio (artículo 769 inciso 3 del Código Civil);
III) Que en virtud de lo expuesto, a los efectos de una
correcta calificación del hecho generador del impuesto que por esta norma
se reglamenta, corresponde una interpretación restrictiva del concepto de
enajenación, y aplicar el mismo exclusivamente a aquellos negocios que
constituyen títulos hábiles para transferir el dominio, excluyendo los
negocios jurídicos meramente declarativos o abdicativos.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el articulo 168, numeral 42
de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA: