Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.627 de 02/12/2009,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 numeral 2º),
literal A),
Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 304 y 419.
CAPITULO III - VALORES ESCRITURALES
Artículo 16
Entidades registrantes. El registro de los valores escriturales de oferta
pública será atribuido a una única entidad por emisión. Estarán
habilitadas para actuar como entidades registrantes las entidades
especializadas que autorice la Superintendencia de Servicios Financieros
del Banco Central del Uruguay y éste respecto de los valores emitidos por
el Estado.-