T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 19-T10
Exoneraciones.- Exonéranse:
1) Las enajenaciones de:
A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
análoga naturaleza.
B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal
I) del artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de
terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.
Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles
realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, y las realizadas
por la Agencia Nacional de Vivienda por sí o a través de los
fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha
Agencia sea el agente fiduciario. (*)
C) Cesiones de créditos.
D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
el presente literal.
E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil,
entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es
la combustión.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e
importaciones de bienes y servicios que integran el costo de
producción de los combustibles a que refiere el presente literal.(*)
F) Leche pasterizada, ultrapasterizada, vitaminizada, descremada, en
polvo, excepto la saborizada y la UHT o UAT (ultra alta
temperatura). (*)
G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas
para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá
establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción
nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su
elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como
las formalidades que considere pertinente.
H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo
exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la
nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
el presente literal.
I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los
límites que establezca el Poder Ejecutivo.
J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así
lo disponga el Poder Ejecutivo.
K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
M) (*)
N) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
Poder Ejecutivo.
Ñ) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
Poder Ejecutivo.
O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que
éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el
riego en explotaciones agropecuarias. (*)
P) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de
los centros educativos dependientes de la Administración Nacional
de Educación Pública, la Universidad de la República y los centros
hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación. (*)
Q) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco
compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes
digitales y en celuloide.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en
el presente literal. (*)
R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía
eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas
residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico
residencial.
En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en
plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro
a que refiere el presente literal.(*)
S) Paneles solares para la generación de energía fotovoltaica.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de los
bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes
mencionados en el presente literal. (*)
T) Luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales
para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros
poblados y rutas nacionales. (*)
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y
warrants. (*)
B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y
timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas.
C) Arrendamientos de inmuebles.
D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y
climáticos a los siguientes bienes:
i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales
ubicados dentro del territorio nacional.
ii) Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.
iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en
nuestro país.
iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las
colmenas. (*)
E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas
Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas
en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. Quedan
asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las
empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central
del Uruguay.(*)
No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).
Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los
intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo
destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en
unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes
exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda,
salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como a sus
respectivas novaciones.
Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante
órdenes de compra, así como los intereses de créditos y
financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares,
estarán gravados en todos los casos.
Quedan exonerados de este impuesto las operaciones de descuentos de
documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA). (*)
F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades
competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos
químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura.(*)
G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas
u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y
productos hortícolas en su estado natural.
H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
dependencia, cuando las mismas se originen en actividades
culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.
I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando
estos útimos sean emitidos en el país. (*)
J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios
relacionados con la utilización de la misma, realizados por
cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de
productores, a sus asociados.
K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos
y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del
'5 de Oro' y del '5 de Oro Junior'.
En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto
imponible estará constituido por el precio de la apuesta.
Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá
establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el
monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto
de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su
aplicación no se genere una disminución en el monto total de la
recaudación del conjunto de los juegos de azar.
Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, en relación a la quiniela, quiniela instantánea,
tómbola y '5 de Oro' en sus distintas modalidades.
L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada,
relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para
fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que
operará.
M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando
lo disponga el Poder Ejecutivo.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la
Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por
el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo
57 de la ley citada.
Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior,
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a
actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el
IVA, ni rentas gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones
del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la
Construcción.
Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este
literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los
únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos
considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías,
medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder
Ejecutivo. (*)
O) Arrendamiento de discos compactos (CD) y discos de video digital
(DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.(*)
P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición
en salas de cine. (*)
Q) Los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación
Nacional para el Desarrollo. No quedan comprendidos en la presente
exoneración los intereses de los préstamos que se concedan a
personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). (*)
R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de
telefonía fija destinado al consumo final.
En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras
en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la
prestación de los servicios mencionados en el presente literal.(*)
3) Las importaciones de:
A) Petróleo crudo.
B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos
o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
internacional. (*)
(*)Notas:
Numeral 1º), literal M) derogado/s por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016
artículo 4.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Numeral 1º), literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.745 de 19/04/2019
artículo 1.
Numeral 2º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009
artículo 132.
Numeral 2º), literal E), inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.210 de
29/04/2014 artículo 59.
Numeral 2º), literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 324.
Numeral 2º), literal I) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010
artículo 819.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Numeral 1º), literal M) ver vigencia: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo
9 .
Numeral 1º), literal B), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de
30/08/2008 artículo 20.
Numeral 1º), literal E), apartado final agregado/s por: Ley Nº 19.002 de
16/11/2012 artículo 2 (vigencia a partir de 1/11/2012).
Numeral 1º), literal O) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007
artículo 316.
Numeral 1º), literal P) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007
artículo 323.
Numeral 1º), literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008
artículo 21.
Numeral 1º), literal R) agregado/s por: Ley Nº 19.197 de 26/03/2014
artículo 1.
Numeral 1º), literal S) agregado/s por: Ley Nº 19.406 de 24/06/2016
artículo 1.
Numeral 1º), literal T) agregado/s por: Ley Nº 19.681 de 26/10/2018
artículo 1.
Numeral 2º), literal D) inciso iv) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de
03/11/2021 artículo 328.
Numeral 2º), literal E), incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.210
de 29/04/2014 artículo 60.
Numeral 2º), literal Ñ) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007
artículo 319.
Numeral 2º), literal R) agregado/s por: Ley Nº 19.197 de 26/03/2014
artículo 2.
Numeral 2º), literales O) y P) agregado/s por: Decreto Nº 791/008 de
22/12/2008 artículo 1.
Numeral 2º),literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.534 de 14/08/2009
artículo 1.
Último inciso, literal E), numeral 2) agregado/s por: Ley Nº 18.627 de
02/12/2009 artículo 133.
Numeral 2º), literal F) derogado anteriormente por: Ley Nº 17.296 de
21/02/2001 artículo 554 .
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 15,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 552 y 589.
Numeral 2º), literal I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.627 de
02/12/2009 artículo 134.
Reglamentado por:
Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
Decreto Nº 336/001 de 22/08/2001,
Decreto Nº 267/001 de 11/07/2001,
Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Numeral 2º), literal A) reglamentado por: Decreto Nº 322/011 de
16/09/2011.
Numeral 2) literal F) reglamentado por: Decreto Nº 16/009 de 14/01/2009.
Ver en esta norma, artículo: 1 - Título 11.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 22,
Ley Nº 18.109 de 02/04/2007.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 134,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27,
Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 15,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 552 y 589,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Fuente/s del texto original:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 649, 658, 661 y 662,
Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículos 4, 11, 12 y 13,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículos 455 y 467,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 630,
Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículos 98 y 99,
Ley Nº 15.927 de 22/12/1987 artículo 1,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 429, 430 y 432,
Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículos 159 y 181,
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 663,
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículos 59 y 70,
Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 12,
Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 3,
Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículos 84 y 88,
Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículos 12 y 13,
Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 28,
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 346 y 348,
Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 314 y 365,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículos 511, 512 y 513,
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 87.
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