APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 19-T10

  Exoneraciones.- Exonéranse: 

1) Las enajenaciones de: 
   A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, 
      títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
      análoga naturaleza. 
   B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal
      I) del artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de
      terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.
      Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles
      realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, y las realizadas 
      por la Agencia Nacional de Vivienda por sí o a través de los
      fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha
      Agencia sea el agente fiduciario. (*) 
   C) Cesiones de créditos. 
   D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá
      vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
      Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
      incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
      servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
      el presente literal. 
   E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil,
      entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es
      la combustión.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución 
      del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e 
      importaciones de bienes y servicios que integran el costo de 
      producción de los combustibles a que refiere el presente literal.(*)
   F) Leche pasterizada, ultrapasterizada, vitaminizada, descremada, en 
      polvo, excepto la saborizada y la UHT o UAT (ultra alta 
      temperatura). (*)
   G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas
      para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
      artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá
      establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de
      devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
      adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción
      nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su
      elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como
      las formalidades que considere pertinente. 
   H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
      naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo
      exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la
      nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.
      Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
      incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
      servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
      el presente literal.
   I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los
      límites que establezca el Poder Ejecutivo.
   J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así
      lo disponga el Poder Ejecutivo. 
   K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
      Ejecutivo. 
   L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
      Ejecutivo. 
   M) (*)
   N) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el 
      Poder Ejecutivo. 
   Ñ) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
      Poder Ejecutivo. 
   O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que
      éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el
      riego en explotaciones agropecuarias. (*)
   P) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de
      los centros educativos dependientes de la Administración Nacional
      de Educación Pública, la Universidad de la República y los centros
      hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación. (*)
   Q) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco
      compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes
      digitales y en celuloide.
      Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
      incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
      servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en
      el presente literal. (*)
   R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de energía
      eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas
      residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico 
      residencial.
      En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de 
      devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en
      plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al suministro
      a que refiere el presente literal.(*)
   S) Paneles solares para la generación de energía fotovoltaica.
      Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
      Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de los
      bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes
      mencionados en el presente literal. (*)
   T) Luminarias LED vendidas al Estado o a los Gobiernos Departamentales 
      para el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos, centros 
      poblados y rutas nacionales. (*)

2) Las siguientes prestaciones de servicios: 
   A) Intereses de valores públicos y privados, de depósitos bancarios y
      warrants. (*)
   B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y 
      timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de
      Loterías y Quinielas.
   C) Arrendamientos de inmuebles. 
   D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y
      climáticos a los siguientes bienes:
      i)   Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales
           ubicados dentro del territorio nacional.
      ii)  Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.
      iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en
           nuestro país.
       iv) Los galpones para la producción de aves y cerdos, y las
           colmenas. (*) 
   E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas     
      Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas  
      en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 
      1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. Quedan     
      asimismo exonerados los intereses de préstamos concedidos por las 
      empresas administradoras de crédito reguladas por el Banco Central 
      del Uruguay.(*)
      No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
      préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
      Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
      Agropecuarios (IMEBA). 
      Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el 
      Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los
      intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo
      destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en 
      unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes
      exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda, 
      salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con
      anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como a sus
      respectivas novaciones. 
      Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante
      órdenes de compra, así como los intereses de créditos y     
      financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares,
      estarán gravados en todos los casos.
      Quedan exonerados de este impuesto las operaciones de descuentos de
      documentos realizadas a través de la Bolsa de Valores por los
      contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
      Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes  
      Agropecuarios (IMEBA). (*)
   F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades 
      competentes en la modalidad de aeroaplicación de productos 
      químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura.(*) 
   G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas
      u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y
      productos hortícolas en su estado natural. 
   H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
      dependencia, cuando las mismas se originen en actividades 
      culturales desarrolladas por artistas residentes en el país. 
   I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
      valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando
      estos útimos sean emitidos en el país. (*)
   J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios
      relacionados con la utilización de la misma, realizados por 
      cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de
      productores, a sus asociados. 
   K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley
      Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos
      y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del
      '5 de Oro' y del '5 de Oro Junior'.
      En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto
      imponible estará constituido por el precio de la apuesta.
      Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá
      establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el
      monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto
      de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su
      aplicación no se genere una disminución en el monto total de la
      recaudación del conjunto de los juegos de azar.
      Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo
      establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
      febrero de 2002, en relación a la quiniela, quiniela instantánea,
      tómbola y '5 de Oro' en sus distintas modalidades.
   L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada,
      relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo
      disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para
      fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que
      operará. 
   M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
      enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando
      lo disponga el Poder Ejecutivo.
      Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la
      Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del
      Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por
      el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo
      57 de la ley citada.
      Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior,
      comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
      renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56
      de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
   N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a
      actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el
      IVA, ni rentas gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones
      del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la
      Construcción.
      Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este 
      literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los 
      únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos 
      considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que 
      establezca la reglamentación.
   Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías,
      medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder
      Ejecutivo. (*) 
   O) Arrendamiento de discos compactos (CD) y discos de video digital
      (DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.(*)
   P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición 
      en salas de cine. (*)
   Q) Los intereses de los préstamos otorgados por la Corporación
      Nacional para el Desarrollo. No quedan comprendidos en la presente
      exoneración los intereses de los préstamos que se concedan a 
      personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las 
      Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la 
      Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). (*)
   R) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el servicio básico de 
      telefonía fija destinado al consumo final.
      En caso de ejercerse dicha facultad, establécese un régimen de 
      devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras 
      en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la 
      prestación de los servicios mencionados en el presente literal.(*)

3)    Las importaciones de: 
   A) Petróleo crudo. 
   B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo. 
   C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos
      o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
      regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
      internacional. (*)  

(*)Notas:
Numeral 1º), literal M) derogado/s por: Ley Nº 19.407 de 24/06/2016 
artículo 4.
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Numeral 1º), literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.745 de 19/04/2019 
artículo 1.
Numeral 2º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 
artículo 132.
Numeral 2º), literal E), inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.210 de 
29/04/2014 artículo 59.
Numeral 2º), literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 324.
Numeral 2º), literal I) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 819.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Numeral 1º), literal M) ver vigencia: Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículo 
9 Derogada/o.
Numeral 1º), literal B), inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 
30/08/2008 artículo 20.
Numeral 1º), literal E), apartado final agregado/s por: Ley Nº 19.002 de 
16/11/2012 artículo 2 (vigencia a partir de 1/11/2012).
Numeral 1º), literal O) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 316.
Numeral 1º), literal P) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 323.
Numeral 1º), literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 21.
Numeral 1º), literal R) agregado/s por: Ley Nº 19.197 de 26/03/2014 
artículo 1.
Numeral 1º), literal S) agregado/s por: Ley Nº 19.406 de 24/06/2016 
artículo 1.
Numeral 1º), literal T) agregado/s por: Ley Nº 19.681 de 26/10/2018 
artículo 1.
Numeral 2º), literal D) inciso iv) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 
03/11/2021 artículo 328.
Numeral 2º), literal E), incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.210 
de 29/04/2014 artículo 60.
Numeral 2º), literal Ñ) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 319.
Numeral 2º), literal R) agregado/s por: Ley Nº 19.197 de 26/03/2014 
artículo 2.
Numeral 2º), literales O) y P) agregado/s por: Decreto Nº 791/008 de 
22/12/2008 artículo 1.
Numeral 2º),literal Q) agregado/s por: Ley Nº 18.534 de 14/08/2009 
artículo 1.
Último inciso, literal E), numeral 2) agregado/s por: Ley Nº 18.627 de 
02/12/2009 artículo 133.
Numeral 2º), literal F) derogado anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 
21/02/2001 artículo 554 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 15,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 552 y 589.
Numeral 2º), literal I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 
02/12/2009 artículo 134.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007,
      Decreto Nº 336/001 de 22/08/2001,
      Decreto Nº 267/001 de 11/07/2001,
      Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
Numeral 2º), literal A) reglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 
16/09/2011.
Numeral 2) literal F) reglamentado por: Decreto Nº 16/009 de 14/01/2009.
Ver en esta norma, artículo: 1 - Título 11.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 22,
      Ley Nº 18.109 de 02/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 134, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27, Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 15, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 552 y 589, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 649, 658, 661 y 662, Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículos 4, 11, 12 y 13, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículos 455 y 467, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 630, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículos 98 y 99, Ley Nº 15.927 de 22/12/1987 artículo 1, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 429, 430 y 432, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículos 159 y 181, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 663, Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículos 59 y 70, Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 12, Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 3, Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículos 84 y 88, Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículos 12 y 13, Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 28, Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 346 y 348, Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos 314 y 365, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículos 511, 512 y 513, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 87.
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