Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.627 de 02/12/2009,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 numeral 2º),
literal A),
Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 304 y 419.
CAPITULO IV - CERTIFICADOS DE LEGITIMACION
Artículo 20
Consecuencias de la expedición. Los valores respecto de los cuales se
hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el
plazo de su vigencia, no pudiendo ser transferidos sin previa devolución
del certificado de legitimación a la entidad registrante.-