REGLAMENTACION DE LA LEY 18.627, REGULATORIA DEL MERCADO DE VALORES EN LA REPUBLICA




Promulgación: 16/09/2011
Publicación: 22/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 707
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.627 de 02/12/2009,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 numeral 2º), 
literal A),
      Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 304 y 419.

CAPITULO IV - CERTIFICADOS DE LEGITIMACION

Artículo 21

 Pérdida, destrucción o sustracción. De conformidad con el artículo 41 de
la ley que se reglamenta, las entidades registrantes y los intermediarios
de valores, en su caso, no podrán expedir más de un certificado de
legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos,
salvo en caso de pérdida, destrucción o sustracción del certificado de
legitimación de que se trate.-

La pérdida, destrucción o sustracción del certificado de legitimación,
previa denuncia policial, deberá ser comunicada fehacientemente por el
titular, a la entidad registrante, al intermediario de valores y al emisor
del valor escritural representado, momento a partir del cual el
certificado de legitimación caducará de pleno derecho, conforme al
artículo 43 de la ley que se reglamenta. La entidad registrante, el
intermediario de valores y el emisor deberán consignar la fecha y hora
exactas de la recepción de la comunicación.

Lo expuesto es sin perjuicio del derecho del emisor de solicitar a la
entidad registrante o al intermediario de valores información actualizada
sobre los certificados de legitimación emitidos.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
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