Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.627 de 02/12/2009,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 numeral 2º),
literal A),
Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 304 y 419.
CAPITULO IV - CERTIFICADOS DE LEGITIMACION
Artículo 21
Pérdida, destrucción o sustracción. De conformidad con el artículo 41 de
la ley que se reglamenta, las entidades registrantes y los intermediarios
de valores, en su caso, no podrán expedir más de un certificado de
legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos,
salvo en caso de pérdida, destrucción o sustracción del certificado de
legitimación de que se trate.-
La pérdida, destrucción o sustracción del certificado de legitimación,
previa denuncia policial, deberá ser comunicada fehacientemente por el
titular, a la entidad registrante, al intermediario de valores y al emisor
del valor escritural representado, momento a partir del cual el
certificado de legitimación caducará de pleno derecho, conforme al
artículo 43 de la ley que se reglamenta. La entidad registrante, el
intermediario de valores y el emisor deberán consignar la fecha y hora
exactas de la recepción de la comunicación.
Lo expuesto es sin perjuicio del derecho del emisor de solicitar a la
entidad registrante o al intermediario de valores información actualizada
sobre los certificados de legitimación emitidos.-