Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.627 de 02/12/2009,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 numeral 2º),
literal A),
Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 304 y 419.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 32
Autorización a las bolsas de valores y a los intermediarios de valores.
Las bolsas e intermediarios de valores actualmente en funcionamiento y
registrados ante el Banco Central del Uruguay a la fecha de promulgación
de la ley que se reglamenta no requerirán la autorización previa a que
refieren sus artículos 90 y 96.-
En consecuencia, podrán seguir desarrollando aquellas actividades
específicas que ya les hubiere autorizado el Banco Central del Uruguay, a
la fecha de la promulgación de la ley que se reglamenta.-
La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
establecerá un plazo razonable, a los efectos de que las bolsas de valores
actualmente en funcionamiento cumplan con los requisitos dispuestos por
los artículos 89 y 92 de la ley que se reglamenta.-