Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículos 7 y 24.
Artículo 8
Los barraqueros o acopiadores de productos provenientes de bosque
indígena estarán obligados a:
a) Registrarse ante la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables;
b) Presentar declaraciones juradas de existencias los siguientes
períodos: 1º de diciembre al 31 de marzo; 1º de abril al 31 de
julio y 1º de agosto al 30 de noviembre.
Dichas declaraciones se realizarán en formularios que al efecto
proporcionará la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, y
deberán ser presentados dentro de los quince días posteriores al
vencimiento de cada plazo: en el interior de la República, en la Sección
Policial más cercana al establecimiento y en Montevideo ante la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables.
Las Seccionales Policiales remitirán los ejemplares de declaraciones
que reciban a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables;
c) Tener en el local en horas hábiles persona autorizada con quien
se realicen las notificaciones e inspecciones.
Los barraqueros o acopiadores que a la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto ya estén realizando dichas actividades, deberán cumplir
con la obligación prevista en el literal a) de este artículo, dentro del
plazo de sesenta días;
d) Tener en el local los ejemplares de guías de tránsito y tenencia así
como de declaraciones juradas que realice.