FORESTACION - BOSQUES INDIGENAS - MONTE INDIGENA




Promulgación: 13/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 64
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículos 7 y 24.
    Visto: lo dispuesto por el literal K del artículo 7 y artículo 24 de
la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 267 de la ley 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.

    Resultando: I) El artículo 24 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de
1987 estableció la prohibición de la corta y cualquier operación que
atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de cuando
el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del
establecimiento o cuando medie autorización de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca;

              II) Por su parte el literal k del artículo 7 de la citada
ley, habilita el contralor de la transferencia de dominio y el transporte
de productos forestales, el que podrá realizarse mediante la utilización
de guías de tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.

   Considerando: conveniente reglamentar las citadas disposiciones a fin
de dotar de mayor eficacia al sistema de contralor, lo que redundará en
una más efectiva protección del recurso.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a las citadas normas legales,

                        El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1

    La corta y extracción de productos forestales del monte indígena
prevista en el literal B) del artículo 24 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, deberá realizarse previa autorización de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
     A esos efectos los interesados deberán presentar una solicitud
acompañándola de un informe técnico redactado de acuerdo al formulario
que proveerá la Dirección General de Recursos Naturales Renovables en el
que se establecerá, entre otros, los motivos que fundamentan la corta y
los planes de explotación a efectuarse.

Artículo 2

    El tránsito de más de 1.500 kilogramos de productos forestales
provenientes de monte indígena, deberá ir acompañado de la guía de
tránsito que expedirá la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, a los propietarios de montes con corta autorizada y a aquellos
tenedores, a cualquier título, de los referidos productos provenientes de
corta autorizada.
     Dichas personas estarán obligadas a completar debidamente las
respectivas guías, aún cuando sea el destinatario quien retire los
productos forestales del establecimiento o depósito.
     La guía se confeccionará por cuadruplicado expidiéndose una por cada
camión o tipo de transporte utilizado, y los ejemplares se dispondrán de
la siguiente manera:
- El original y el duplicado, debidamente sellados y firmados por la
repartición policial más próxima al lugar de salida con constancia de
fecha y hora de presentación, quedarán en poder del transportista, quien
los entregará al destinatario junto con la mercadería.
- En un plazo no mayor de 3 días, a partir de la fecha de expedición de la
guía, el remitente de los productos presentará en la Sección Policial más
próxima al lugar de salida, las dos vías restantes para     su sellado con
constancia de fecha y hora. El triplicado quedará en la dependencia
policial y el cuadruplicado en poder del remitente como constancia del
movimiento realizado.
- El destinatario, dispondrá de un plazo improrrogable de 6 días,
contados a partir de la fecha de sellado de salida del original y
duplicado, para presentar estos formularios ante la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables, cuando el destino sea Montevideo o
en la dependencia policial más próxima, cuando el destino sea en el
Interior de la República.
    Las dependencias antedichas recibirán el original, sellando, firmando
y dejando constancia de fecha y hora de recepción en el duplicado que
quedará en poder del destinatario como constancia del movimiento.
    Las dependencias policiales remitirán, quincenalmente, las vías
originales y triplicado al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    Todo cambio ocurrido durante el transporte de los productos, deberá
constar al dorso de la guía.
    Esas constancias se deberán sellar y firmar en la primera repartición
policial existente en el itinerario de marcha.
Referencias al artículo

Artículo 3

    La guía de tránsito es válida para un sólo desplazamiento, cualquiera
sea el motivo de éste, aún cuando se realice entre empresas o locales de
un mismo propietario y sólo podrá utilizarse dentro de los tres días
siguientes al de su expedición por el remitente.

Artículo 4

   No podrán expedirse guías con tachaduras, enmendaduras, etc.
En caso de producirse un error en el llenado de la guía, ésta deberá
anularse entregándose a la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables las vías original y triplicado.
   El duplicado y cuadruplicado anulados, deberán ser conservados por la
empresa a quien le corresponde la guía.

Artículo 5

    La pérdida o sustracción de guías, deberá ser denunciada en un plazo
máximo de 48 horas a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
o a la repartición policial más próxima a la empresa, debiéndose indicar
los números de las mismas.

Artículo 6

    La diferencia que surja entre los kilos transportados y los que
figuran en las guías, no constituirá infracción cuando no sea mayor al
quince por ciento de lo establecido en la guía, con un máximo de dos mil
kilos.

Artículo 7

   Todo tenedor de más de 1.500 kilos de productos forestales provenientes
de monte indígena, deberá contar con el respaldo de las guías de tránsito
que lo habiliten.

Artículo 8

    Los barraqueros o acopiadores de productos provenientes de bosque
indígena estarán obligados a:

a)  Registrarse ante la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables;
b)  Presentar declaraciones juradas de existencias los siguientes
períodos: 1º de diciembre al 31 de marzo; 1º de abril al 31 de
    julio y 1º de agosto al 30 de noviembre.

    Dichas declaraciones se realizarán en formularios que al efecto
proporcionará la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, y
deberán ser presentados dentro de los quince días posteriores al
vencimiento de cada plazo: en el interior de la República, en la Sección
Policial más cercana al establecimiento y en Montevideo ante la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables.

    Las Seccionales Policiales remitirán los ejemplares de declaraciones
que reciban a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables;

c)  Tener en el local en horas hábiles persona autorizada con quien
    se realicen las notificaciones e inspecciones.

   Los barraqueros o acopiadores que a la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto ya estén realizando dichas actividades, deberán cumplir
con la obligación prevista en el literal a) de este artículo, dentro del
plazo de sesenta días;

d)  Tener en el local los ejemplares de guías de tránsito y tenencia así
como de declaraciones juradas que realice.

Artículo 9

    Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura
Nacional Naval, en su jurisdicción, e inspectivos de la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de las
infracciones al presente Decreto.

Artículo 10

   Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo al artículo 69 de la ley 15.939, de 28 de diciembre
de 1987 y artículo 273 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la
redacción dada por el artículo 211 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de
1992.

   La comprobación de las infracciones estarán a cargo de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la determinación, imposición y ejecución de las
sanciones, será de cuenta de los Servicios Jurídicos de dicha Secretaría
de Estado.

Artículo 11

    Este Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 12

    Comuníquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - PEDRO SARAVIA - JUAN ANDRES RAMIREZ - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO
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