LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

  Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:
A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas
mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y
divulgación;
B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional,
analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios
productivos silvícolas e industriales;
C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y
desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta
ley;
D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y
semillas para forestación;
E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios
de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su
explotación racional;
F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley;
G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y
otras causas de destrucción;
H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra
incendios;
I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología
forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con
las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones;
J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal;
K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor
de la transferencia de dominio y el transporte de los productos
forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de
propiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.
Asimismo estará facultada para exigir la formulación de declaraciones
juradas a quienes sean tenedores de productos forestales, en las
condiciones que determine la reglamentación;
L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones
conducentes a la promoción forestal en el departamento.   (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 330/993 de 13/07/1993,
      Decreto Nº 23/990 Derogada/o de 23/01/1990.
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