TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 24
Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:
A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y
alambrado del establecimiento rural al que pertenece;
B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un
informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la
corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 330/993 de 13/07/1993,
Decreto Nº 23/990 de 23/01/1990.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables").