FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JULIO 1986




Promulgación: 01/07/1986
Publicación: 06/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la 
leche al productor para el consumo líquido.

   Resultando: el precio del producto para el trimestre abril-junio de
1986 fue ajustado por el decreto de 4 de abril de 1986.

   Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste 
trimestral del precio a partir de julio de 1986.

   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de febrero de 1979,
389/979, de julio de 1979, artículo 6 del decreto 106/983, de 25 de 
marzo de 1983, artículo 5 del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y 
los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía
y Finanzas,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 742,00 (son nuevos pesos setecientos cuarenta y dos), el
precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el 
consumo, que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de 
julio de 1986, a productores cuyos establecimientos reúnan las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del
22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Las Usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A 
   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido 
   bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar 
   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los 
   productores. Los litros bonificados mensualmente no podrán sobrepasar
   el 30% (treinta por ciento) del total adquirido; según los resultados
   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los 
   interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá 
   aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la 
   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la 
   Resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido 
   similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria 
   premencionada.

Artículo 3

   Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0,75% (cero como setenta y cinco por ciento) del precio 
al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9 de la
resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no 
comprendidas en los artículos 1 y 3 de este decreto, así como los 
precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa 
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a 
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o 
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.

Artículo 6

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
Ayuda