Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido.
Resultando: el precio del producto para el trimestre abril-junio de
1986 fue ajustado por el decreto de 4 de abril de 1986.
Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste
trimestral del precio a partir de julio de 1986.
Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de febrero de 1979,
389/979, de julio de 1979, artículo 6 del decreto 106/983, de 25 de
marzo de 1983, artículo 5 del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y
los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía
y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 742,00 (son nuevos pesos setecientos cuarenta y dos), el
precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo, que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de
julio de 1986, a productores cuyos establecimientos reúnan las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del
22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)
Las Usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores. Los litros bonificados mensualmente no podrán sobrepasar
el 30% (treinta por ciento) del total adquirido; según los resultados
que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
Resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0,75% (cero como setenta y cinco por ciento) del precio
al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9 de la
resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1 y 3 de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.