FIJACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPORTACION DE MERCADERIAS MEDIANTE DOCUMENTO UNICO




Promulgación: 16/07/1992
Publicación: 25/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 59
Referencias a toda la norma
    Visto: los procedimientos vigentes para las operaciones de importación
y admisión temporaria.

   Resultando: I) Que éstos resultan complejos, duplicando actuaciones de
la administración y encareciendo la gestión de los operadores;
    II) Que existen diferentes bases imponibles para los distintos
tributos que componen la Tasa Global Arancelaria y otros que gravan la
importación o pagados en ocasión de la misma;
   III) Que en la Dirección Nacional de Aduanas se ha puesto en
funcionamiento un sistema de gestión automatizado de introducción de
mercaderías al país, que abarca todo el territorio nacional;
   IV) Que el artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959
estableció la libertad de importación.
   Considerando: I) Que es necesario racionalizar los  procedimientos a
los efectos de agilitar y reducir los costos del comercio exterior, con el
fin de mejorar la competitividad externa;
   II) Que ello faclilitará la integración regional en el Mercado Común
del Sur y permitirá mejorar la inserción en la extrazona;
   III) Que se entiende conveniente suprimir el requisito de la denuncia
de importación, el cual no configura una autorización para importar, sino
simplemente, una comunicación de la intención de realizar esta operación;
  IV) Que es objetivo  prioritario promover la descentralización
territorial en todo el país de los trámites de comercio exterior.
   V) Que hasta tanto se conglobe los  tributos que integran la Tasa
Global Arancelaria, resulta imprescindible unificar los criterios de
valoración de mercaderías,  a  los efectos de establecer una base
imponible común, así como fijar para éstos una sola instancia de pago;
   VI) Que es necesario armonizar la actuación de los agentes intermedia-
rios en estas operaciones.
    Atento: a lo expuesto por el artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959, artículo 86 del Decreto Ley 15.691 de 7 de  diciembre
de 1984, Decreto Ley 14.629 de 5 de enero de 1977, artículo 5 del Decreto
Ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y a lo recomendado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación del
Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES),

    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

  Todas las operaciones de introducción de mercaderías se tramitarán
exclusivamente mediante el documento Unico de Importación que se
presentará ante las Oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas en todo
el territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 2

  Dispónese que en el referido documento se incluirá la liquidación de
todos los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria, el Impuesto al
Valor Agregado, el Impuesto Específico  Interno y de todo otro tributo que
grava la importación o que se genera en ocasión de la misma. La Dirección
Nacional de Aduanas será el ente acreedor responsable de la recaudación de
todos los tributos que integran la Tasa Global Arancelaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los tributos referidos en el artículo anterior se abonarán conjuntamente
y en un solo acto. El pago podrá realizarse en todo el territorio
nacional, en las dependencias del Banco de la República Oriental del
Uruguay, el que a esos efectos abrirá las cuentas respectivas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 4

  La Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas el monto de los tributos liquidados y los montos resultantes de
ajustes posteriores al desaduanamiento de las mercaderías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Déjase sin efecto la obligación de presentar la denuncia de importación
ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6

  Simplifícase la inscripción de los importadores, exportadores y
operadores en admisión temporaria, de forma que ningún organismo podrá
exigir a dichos sujetos que se inscriban en registros específicos de la
actividad de comercio exterior. Será suficiente que a tales efectos
declaren el número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Los recargos a la importación, creados por el artículo 2 de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959, se liquidarán sobre el valor en Aduana
de las mercaderías que se importen para consumo o uso propio o de
terceros, a que se refiere el decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977,
modificativos y concordantes, y el decreto 116/977 de 23 de febrero de
1977.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 582/994 de 30/12/1994 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 333/992 de 16/07/1992 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Las certificaciones que en forma previa deban expedir diferentes
organismos a resultas de la normativa vigente a las operaciones de
importación, exportación y admisión temporaria serán presentadas ante las
autoridades aduaneras conjuntamente con la documentación necesaria para el
despacho de las mercaderías.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Los agentes de Comercio Exterior podrán inscribirse en el Registro de
Despachantes de Aduana, cumpliendo con los requisitos establecidos por la
ley 13.925 de 17 de diciembre de 1970. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará un servicio de
información actualizado semanalmente que estará disponible para consulta
de los interesados el cual contendrá en relación a los despachos
presentados: Nº de despacho, codificación de la mercadería, descripción
comercial, unidad de medida, volumen físico, valor unitario y total y
países de origen y/o procedencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Otórgase un plazo de 180 días a partir de la vigencia de  este Decreto
para la instrumentación de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 6,
10, 11 y 12. A esos efectos, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, la Dirección General Impositiva y otros organismos involucrados
prestarán la colaboración necesaria a la Dirección Nacional de Aduanas. El
Ministerio de Economía y Finanzas coordinará estas acciones con el
asesoramiento del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las
Inversiones (PLADES).
Referencias al artículo

Artículo 13

  Deróganse los decretos de 29 de setiembre de 1960, de 14 de julio de
1960, de 10 de enero de 1961, 931/973 de 12 de noviembre de 1973, 24/989
de enero de 1989, 133/991 de 7 de marzo de 1991, 324/991 de 21 de junio de
1991 y todos los que se opongan al presente Decreto.

Artículo 14

   Hasta tanto la Dirección Nacional de Aduanas implemente la confección
de estadísticas de Comercio Exterior, proveerá al Banco de la República
Oriental del Uruguay de la información necesaria para continuar elaborando
las mismas.

Artículo 15

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 16

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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