APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 2007




Promulgación: 10/09/2007
Publicación: 14/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 692
Referencias a toda la norma
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
2007;

CONSIDERANDO: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2007, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones
generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario.

          $
I-     RECURSOS                                           7.705.124.000
- Premios                                                 5.396.500.000
- Comisiones reaseguros pasivos                             145.316.000
- Siniestros recuperac. reaseguros                           68.275.000
- Otros Ingresos del giro                                    36.378.000
- Otros ingresos ajenos al giro                           1.046.722.000
- IVA a facturar                                          1.011.933.000

II-     PRESUPUESTO OPERATIVO                             6.629.758.879
Grupo   Denominación
0       RETRIBUCION SERV.
        PERSONALES                                        1.556.721.996
011     Sueldos básicos cargos presup.                      701.278.097
        -Directorio                                           2.278.646
015     Gastos representación Directores                        860.328
021     Sueldo pers. No presupuestado                        59.649.438
037     Suplencias                                           30.000.000
041     Sueldos progresivos por categorías                    4.107.824
042     Compensaciones                                       24.189.278
044     Prima por antigüedad                                 33.654.000
045     Complementos                                         17.084.730
046     Subrogación y acefalías                               1.758.892
052     Trabajo Nocturno                                      7.436.453
057     Pasantías y Becarios                                  4.020.000
058     Trabajo en Horas Extras                              29.519.963
059     Sueldo anual complementario                         114.206.128
063     Subsidio ex directores                                  600.672
064     Contribuciones por Asistencia Méd.                  168.394.992
069     Contribución guardería Inf. Func.                     1.238.035
071     Prima por Matrimonio                                    103.860
072     Hogar Constituido                                     6.252.854
073     Prima por Nacimiento                                    207.720
074     Prestaciones por Hijo                                    35.568
081     Aporte Patronal                                     315.371.914
082     Otros Aportes Patronal                               20.511.994
089     Aporte Patronal al Seguro de Retiro                   2.735.230
094     Créditos vacantes para Discapacitados                 1.558.440
095     Contratos a Término                                   9.666.940
        1 MATERIALES Y SUMINISTROS                           68.290.393
        2 SERVICIOS NO PERSONALES                         4.978.214.208
        5 TRANSFERENCIAS                                        326.400
        7 GASTOS NO CLASIFICADOS                             26.205.883

III-    PRESUPUESTO DE INVERSIONES                          222.840.020
        3 BIENES DE USO                                     222.840.020

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman
parte integrante de este decreto.
El Rubro 0 "Servicios Personales" está expresado a precios de enero-junio
de 2006.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 Los montos correspondientes a los objetos 261, 262, 263, 289, 299 y 515,
no serán de carácter limitativo y no podrán servir como reforzantes. El
Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando
cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 3

 Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden
al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los
funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento 
correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 4

 Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las
promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los
sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes
siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso.
Las vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento
ochenta días de producidas. (R.D. 13-5-98).

Artículo 5

 Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne
transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán
mientras dure el desempeño de éstas, una partida complementaria por la
diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los
respectivos grados de la escala. El otorgamiento de funciones a partir del
1º de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán objeto
de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas, según lo
establezca la reglamentación.

Función                                                GEPU      Cant.
Gerente Administrativo CSM                             57 ***      1
Gerente Regional                                       55 **       5
Gerente técnico en Prensa y RRPP                       54          1
Asesor de Gerencia                                     50          1
Ingeniero                                              44          1
Coordinador de Seguridad                               43          1
Publirrelacionista                                     41          1
Coord. De Fisc. de Acc. Trabajo                        41          1
Coord. De Canales                                      41          1
Asistente Social                                       36****      2
Experto Gráfico                                        28          1
Técnico Asesor en Rel. Laborales                       28          1
Publirrelacionista Adjunto II                          28          3
Operador de Procesam. Gráfico                          18          1
Médico Jefe de Departamento                            48.1 *      4
Médico Jefe de Servicio                                45.1 *     10

* - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones
presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. que
cumplen horario completo, serán las siguientes:

Función                                                  GEPU
Médico Jefe de Departamento                               52
Médico Jefe de Servicio                                   49

** Estas funciones sólo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el
cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado
1).
*** Esta función sólo puede otorgarse al funcionario que tenga el cargo de
Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de
Servicios Médicos.
**** Si el funcionario desempeña el horario integral bancario se le
remunerará con el Gepu 44.

Artículo 6

 Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquél hasta el
monto de este último.

Artículo 7

 El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de
antigüedad $71.00 (valores 1/06).

Artículo 8

 Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les
asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre
su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación
definitiva.

Artículo 9

 a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial:
Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una
compensación equivalente a $ 159,00 (valor 1/06) mensuales por cada una de
las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del
Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no
podrán superar las de Subgerente Actuario.
b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la
prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior al 50% del valor de la Base de
Prestaciones y Contribuciones, ni superior al 100% de la misma, sin
perjuicio de los topes legales (art. 26 ley 15.903).
c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario
incluido en la nómina de carreras que el Banco considera de interés
(Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no
ocupen cargos en:
- las Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III,
- la Clase Personal de Dirección con la Obs. Presupuestal 2 o 29,
- la Clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría, y
además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o existe
informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas
técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio) tendrán
derecho a percibir una partida mensual de:
i) $ 5.225,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la
actividad del Banco (valor 1/06).
ii) $ 3.849,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/06).
iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de
carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii).
- La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico,
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta
compensación, no podrá superar el GEPU de ingreso a la Sub-clase que le
corresponde a la profesión.
 Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase
Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de
retribución estará dado por el GEPU 37.4.
iv) Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma terciario,
no universitario, percibirán el 75% de la partida prevista en el literal
iii). En este caso la partida total que perciba el funcionario, que
comprende: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares
y esta compensación no podrá superar el GEPU de ingreso a la sub-Clase que
corresponde al cargo por el cual se abona esta partida. De no existir el
cargo presupuestal acorde con la carrera por la cual se paga la partida,
el tope se fijará en el GEPU 38. Dicha modificación regirá para las
partidas que se otorguen a partir del 1-1-2004.
Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos
efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca
al Area de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo,
estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado
expresamente por el Directorio).
d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada
función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas normas, la
percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en
el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales.
e) suprimido.
f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase
Contaduría, y aquellos de la Clase Personal de Dirección de la División
Contable, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para
cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado
percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 5.225,00 (valor
1/06).
g) Los funcionarios de las Divisiones Comercial y Reclamaciones que
desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo de Siniestros u
Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el desempeño de dichas
tareas una compensación especial de:
Ejecutivos de Cuenta y de Siniestros - $ 1.924 (valor 1/06).
Operadores de Emisión - $ 1.151 (valor 1/06).
Esta partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no
podrá sobrepasar el valor del GEPU 38.
h) Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el
Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial de
$ 396 por hora (valor 1/06).
i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de
Teleservicios percibirán una partida de $ 3.698 (valor 1/06) la que será
reajustable por I.P.C.
Dicha partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función, no
podrá sobrepasar el importe del GEPU 36.
j) Los funcionarios con cargos en la Sub-Clase Sistemas, Clase Técnica y
que sean incluidos en el sistema de convocatoria por equipo de
radiollamada, percibirán una partida semanal equivalente al 10% del Gepu
40, según lo establezca la reglamentación.

Artículo 10

 Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios
quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no
sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la
categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo
tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la
misma forma para la determinación de las categorías anteriores que
correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 11

 El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del
Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5%
(siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los
funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 12

 El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo
del Banco.

Artículo 13

 La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una
compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los
días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas
fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 14

 El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora
6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo
básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:
1 - Personal de la C.S.M
1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de
compensación.
1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 30% de compensación.
1.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos anteriores.
1.4 Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 horas
en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de compensación.
No se considerará el horario de retén.
2 - Personal de Casa Central
2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de
compensación.
2.2 Personal de Sistemas.
2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad
al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.
2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.
2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos anteriores.

Artículo 15

 Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento
en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
a) En capital: un complemento de 4 grados.
b) En sucursales: un complemento de 3 grados.
A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se
les remunerará de la misma manera que a éstos y en proporción al tiempo
trabajado.
La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original
y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar el
GEPU 36 (R.D.23.11.88).

Artículo 16

 En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de
personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro del
Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados sobre
el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el GEPU 29.

Artículo 17

 El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las
siguientes normas:
Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el
decreto No. 531/984 y normas modificativas.
Prima por Hogar Constituido según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No.
16.002 artículo 12 y normas modificativas.
Compensación asistencia médica para funcionarios presupuestados,
contratados y personal suplente en actividad y para ex funcionarios
presupuestados y contratados, según lo establece la Reglamentación de
Beneficios Sociales acordada por convenio colectivo entre la Banca Oficial
y el Poder Ejecutivo, cuyo importe a valor de enero 06 es el siguiente:
Cuota común: $ 1.789; cuota media: $ 1.315 y cuota vitalicia: $ 840.

Artículo 18

 Los funcionarios que desempeñen tareas en las secretarias de los miembros
del Directorio, percibirán mientras dure dicho desempeño una partida
equivalente a una vez y media la Base de Prestaciones y Contribuciones. Se
podrá otorgar como máximo 3 (tres) partidas en cada una de las secretarias
citadas.

Artículo 19

 La remuneración del Señor Presidente del Directorio será equivalente al
total de la retribución de un Ministro de Estado, y la de los demás
miembros del Cuerpo, a la de Sub-secretario de Estado. En el marco de lo
dispuesto por los art. 181 y 182 de la Ley Nro. 16.713 del 3 de octubre de
1995, y a los efectos de cubrir la diferencia de tasas de aportación
personal jubilatoria de los Señores miembros del Directorio con respecto a
las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión
Social, se incrementarán en el importe necesario sus retribuciones
nominales.

Artículo 20

 El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones al grupo 0, "Servicios Personales", con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.

Artículo 21

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 24.50, valor de la divisa americana
correspondiente al período enero-junio 2006.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período (IPC 220.00 Base Marzo/97).

Artículo 22

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizaran en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice General de Precios del
Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales,
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a
partir de la vigencia del aumento salarial.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar la
adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 23

 El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de
Inversiones la normativa siguiente:
i) Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
- Los correspondientes al grupo 0 no se podrán trasponer ni recibir
  trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
- Dentro del grupo 0 podrán trasponerse entre sí, siempre que no
  pertenezcan a los renglones de los sub grupos 01, 02 y 03, y se
  trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
- Los objetos de los grupos 5.9 y 2.9.9 no podrán ser traspuestos.
- El grupo 7 no podrá recibir trasposiciones.
- Los Créditos destinados para suministros de organismos o
  dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
  estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales,
  empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
- Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
  partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
- a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
  comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
  Cuentas.
- b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio,
  previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
  posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
ii) Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
Nro. 342/97 del 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá
comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 24

 Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura organizacional, se
le autoriza a proceder conforme a los arts. 7 y 11 de la Ley 17.930 en lo
que fuere aplicable.

Artículo 25

 Ninguna persona física que preste servicios personales a la
Administración, cualquiera sea la naturaleza del vinculo y su financiación
podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por todo
concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60%
de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nro. 17.556.

Artículo 26

 Prohíbese disponer la contratación de personal de confianza en tareas de
Asesoría, Secretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere
el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado
no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a
dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, productividad,
participación en utilidades o fondos de participación conforme a lo
establecido en el artículo 23 de la ley Nro. 17.556 de la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2001 y Nota Nro.
015/c/03, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 27

 Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de oposición,
de acuerdo a la Reglamentación.

Artículo 28

 Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el
Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este
presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las
disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 29

 Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir
del 1o. de enero de 2007.

Artículo 30

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 31

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI 
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