FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO/SETIEMBRE 1994




Promulgación: 25/07/1994
Publicación: 04/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el Decreto Nº 298/994 de 28 de junio de 1994.

  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de
julio de 1994.

  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de aumento de
costos correspondiente a los meses de mayo y junio, así como la diferencia
entre los valores estimados y reales del incremento salarial vigente a
partir del 1º de julio pasado y su retroactividad.

  II) que la Comisión creada por el artículo 6º del Decreto Nº 274/994 de
14 de junio próximo pasado, para estudiar las alternativas de
desregulación del sistema, tiene un plazo de ciento cincuenta días para
expedirse.

  III) que mientras tanto continúa siendo necesario y conveniente
intervenir, manteniendo el mecanismo vigente en lo que respecta a la cuota
correspondiente a los meses de agosto y setiembre próximos.

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de
agosto y setiembre de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.

Referencias al artículo

Artículo 2

    La cuota promedio correspondiente al mes de agosto de afiliados
individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la
que resulte de incrementar en un 1.97% (uno con noventa y siete por
ciento) la cuota correspondiente al mes de julio pasado, calculada de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 298/994 de 28 de junio de 1994.
    El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de la
diferencia entre los valores estimado y real del incremento salarial
vigente a partir del 1º de julio pasado y su retroactividad y b) los
incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados
y Tipo de Cambio para los meses de mayo y junio. 
Referencias al artículo

Artículo 3

    La cuota promedio correspondiente al mes de setiembre de 1994 de
afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser
superior a la que resulte de incrementar en un 1.71% (uno con setenta y
uno por ciento) la cuota correspondiente al mes de julio pasado, de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 298/994 de 28 de junio de 1994.
     El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de la
diferencia entre los valores estimado y real del incremento salarial
vigente a partir del 1º de julio pasado y b) los incrementos del Indice de
Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para los
meses de mayo y junio. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, las cuotas correspondientes a los meses
de agosto y setiembre de 1994. Transcurridos cinco días hábiles a partir
del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen
observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas
entrarán en vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 5

  El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.  
Referencias al artículo

Artículo 6

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital. 
Referencias al artículo

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. 

SANTORO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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