Reglamentario/a de: Ley Nº 17.582 de 02/11/2002 artículos 7, 8 y 9.
VISTO: la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y el decreto Nº
449/002, de 20 de noviembre de 2002;
RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación
de un monto por litro de leche fluida vendida para el consumo;
II) que dicho aporte será depositado por las plantas elaboradoras o los
importadores dentro del plazo de 15 días corridos, dentro de la
finalización de cada mes;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 6º de la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre
de 2002 encomienda a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e
Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de
los objetivos previstos legalmente, y la aplicación de las sanciones en
el marco de sus respectivas competencias;
II) que de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 7º de la norma legal
citada, las plantas elaboradoras que incumplan las normas establecidas en
la misma, serán automáticamente suspendidas de los Registros del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer
las actividades que dan origen a las retenciones afectadas al FFAL;
III) el inciso 3º del artículo 16 del decreto Nº 449/002, de 20 de
noviembre de 2002 preceptúa que "cuando se constaten las infracciones
previstas en el artículo 7º de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de
2002, las plantas elaboradoras cuyos registros se encuentren a cargo del
Ministerio de Industria, Energía y Minería serán suspendidas
automáticamente";
IV) en ese marco, las plantas elaboradoras o los importadores deberán
abonar una multa igual al 20% de las sumas no vertidas, más un recargo
mensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del
artículo 94 del Código Tributario;
V) asimismo, de acuerdo al artículo 9º de la ley citada, el
incumplimiento de la misma y su reglamentación, podrá dar lugar a las
medidas previstas en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código
Penal, cuando corresponda;
VI) conveniente reglamentar el trámite que deberá seguirse para la
aplicación de las medidas previstas legalmente, en los casos de
incumplimiento de las obligaciones que la citada ley pone a cargo de las
plantas elaboradoras, teniendo en cuenta el objetivo buscado por la misma
y el debido proceso legal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Las plantas elaboradoras que incumplan las obligaciones previstas por
los artículos 7, 8 y 9 de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y
el artículo 17 del decreto Nº 449/002, de 20 de noviembre de 2002, serán
automáticamente suspendidas de los registros a cargo del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº
15.640, de 4 de octubre de 1984 y artículo 3º del decreto Nº 510/984, de
15 de noviembre de 1984.
La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad
Lechera (FFAL) creada por el artículo 15 del decreto Nº 449/002, previo
informe de la Comisión Técnica Asesora, comunicará mediante acta, al
Ministerio de Industria, Energía y Minería el atraso en los depósitos de
las sumas retenidas por las plantas.
Dicho Ministerio procederá sin más trámite a disponer por resolución
fundada las medidas cautelares o sancionatorias que las normas legales y
reglamentarias ponen a su cargo.
Dentro del término de 24 horas y conjuntamente con la notificación, la
citada Secretaria de Estado, procederá a hacer efectiva la medida.
BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY