Reglamentario/a de: Ley Nº 17.582 de 02/11/2002 artículos 7, 8 y 9.
Artículo 3
Las plantas elaboradoras deberán hacer efectivo el depósito de las
retenciones atrasadas efectuadas más la multa y los recargos
correspondientes en forma indivisible, previo al levantamiento de la
suspensión.