CONSTITUCION DE FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION. TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 28/09/2006
Publicación: 03/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 776
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de alcanzar una reducción del precio del transporte
colectivo de pasajeros.

RESULTANDO: Que el precio de los combustibles tiene una incidencia
significativa en el precio de los boletos del transporte colectivo de
pasajeros.

CONSIDERANDO: I) Que es necesario implementar políticas dirigidas al
sector de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros, de
forma de brindar un servicio más barato para el usuario y recuperar
paulatinamente la demanda de sectores de la población que hoy se
trasladan por otros medios.

II) Que las referidas políticas deben instrumentarse a través de medidas
que redunden en beneficio de dichos sectores y que reduzcan la fuerte
incidencia que actualmente tiene el gasoil en la mencionada actividad,
lográndose menores precios en los boletos.

III) Que los estudios realizados concluyen que el mecanismo más apto para
lograr una sustancial rebaja en los precios del boleto que pagan los
usuarios del transporte colectivo urbano, suburbano e interdepartamental,
es la constitución de un fideicomiso de administración cuyo capital se
constituirá con la recaudación adicional derivada del aumento del precio
del gasoil.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a los estudios realizados por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Encomiéndase a la Corporación Nacional para el Desarrollo y a la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la
constitución de un fideicomiso de administración, a través del cual se
implemente una política dirigida al sector del transporte colectivo de
pasajeros, con la cual se logre un abatimiento del precio de dicho
servicio público.

Artículo 2

   El capital fiduciario se constituirá con el producido de la recaudación de Ancap equivalente a pesos uruguayos cuatro pesos con noventa y ocho centésimos y cuatro milésimas ($ 4,984) por litro de gasoil comercializado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 441/022 de 30/12/2022 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 441/022 de 30/12/2022 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 172/021 de 07/06/2021 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 172/021 de 07/06/2021 artículo 2, Decreto Nº 347/006 de 28/09/2006 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA
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