CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS
Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las siguientes:
a) Efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin haber
emitido la Guía Electrónica de Transporte de Carga
b) Emitir la Guía Electrónica de Transporte de Carga con datos
incompletos, falsos o que no se ajustan a la realidad
c) el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que
regulan el transporte profesional de cargas.
d) efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el
distintivo de empresa profesional, no lo tengan,
e) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso
Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si
correspondiere,
f) Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados
exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
reglamentación.
A estos efectos deberá entenderse por transporte propio el
realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad
principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio
deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la
que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
g) No cumplir con el artículo 14° del Decreto N° 349/001 de 4 de
septiembre de 2001, en alguno de sus términos.
h) Contratar servicios de transporte de carga, con empresas no
inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte
Terrestre de Carga.
i) Contratar en forma reincidente que haga presumir la habitualidad
servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el
Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de
Carga.
A tales efectos se considerará que se ha configurado la
"reincidencia", como agravante de la responsabilidad
correspondiente, toda vez que el sujeto respectivo haya cometido la
misma conducta irregular por lo menos en dos ocasiones. De igual
modo, se entenderá que se ha confirmado la hipótesis de la
"habitualidad" siempre que el mismo sujeto hubiere sido castigado
por la comisión de dos infracciones anteriores, y cometiere una
nueva infracción antes de transcurridos dos años desde la
imputación de la primera infracción referida anteriormente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos:44 y 45.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 42.