AUTORIZACION DE CAZA DE NUTRIAS EN EL TERRITORIO NACIONAL POR DETERMINADO PERIODO




Promulgación: 22/06/1977
Publicación: 30/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1336
Referencias a toda la norma
     Visto: la solicitud formulada ante el Ministerio de Agricultura y
Pesca por la Asociación de Peleteros y Afines del Uruguay, a los fines que
se indicarán.

     Resultando: I) En la gestión de referencia la mencionada Asociación
solicita se autorice nuevamente un período de caza de nutrias, ciervos,
zorros y comadrejas;

     II) Dicho planteamiento se funda en el hecho de que la exportación de
cueros de los animales precitados constituye una fuente de divisas para el
país, a la vez que se fomenta un rubro importante dentro de las
exportaciones no tradicionales;

     III) Se recabó la opinión de la Dirección Forestal, Parques y Fauna,
Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales y Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca.

     Considerando: de los informes técnicos vertidos en la materia surge
la conveniencia de autorizar un período de caza exclusivamente de nutrias.

     Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935,
Capítulo IX de la Sección 1ª del Código Rural, artículo 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 92 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969, artículo 145  de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970,
decreto de 28 de febrero de 1947, decreto 431/970, de 10 de setiembre de
1970 y decreto 185/977, de 30 de marzo de 1977,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES DE CAZA

Artículo 1

  Autorízase la caza de nutrias desde el 15 de junio hasta el 15 de
octubre de 1977, en todo el territorio nacional.
  Solamente podrán cazarse animales cuyo tamaño permita la
industrialización de sus pieles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Mantiénense vigentes las prohibiciones de caza o comercialización
establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo 185/977, de 30 de marzo de
1977.

DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A CAZAR

Artículo 3

La caza de la especie autorizada por el artículo 1º del presente decreto
podrá realizarse exclusivamente por personas debidamente autorizadas por
los propietarios o tenedores de campos, a cualquier título, en los que la
misma se encuentre en libertad.
     Las personas autorizantes deberán comunicar por escrito, a la
Dirección de Contralor Legal, y al Ministerio de Agricultura y Pesca, el
número de personas autorizadas así como sus datos personales, documentos e
identidad y dirección.
     Los datos mencionados deberán proporcionarse de igual manera aun
cuando dicha actividad sea efectuada por los propios autorizantes.

DE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE

Artículo 4

Los cueros de la especie comprendida en el presente decreto deberán
transitar y comercializarse con la documentación y requisitos que
determina la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del
País, Marcas y Señales, la que actuará en coordinación con la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 5

Establécese hasta el 31 de octubre de 1977 el plazo de presentación de las
declaraciones juradas referentes al número de cueros habidos, las que
deberán presentarse en triplicado ante la Dirección de Contralor Legal,
destinándose un ejemplar para la misma, otro para la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y el restante
para el obligado, el que se le devolverá fechado y sellado.

Artículo 6

Establécese hasta el 30 de noviembre del corriente año el plazo para el
otorgamiento de los permisos de tránsito correspondientes.

Artículo 7

En el caso de que los cueros, con cualquier proceso industrial o de
transformación, se destinen a la exportación, deberá recabarse, por parte
del exportador y ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, el visto bueno correspondiente, requisito sin el cual
el Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso al despacho
respectivo.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y disposiciones legales y
reglamentarias concordantes.

Artículo 9

Toda omisión no justificada por error excusable, o falsedad comprobada en
las inspecciones realizadas por los cuerpos inspectivos, dará lugar al
labrado de un acta circunstanciada remitiéndose copia a las autoridades
competentes.

Artículo 10

Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de campos en los que se
realice la caza serán responsables del estricto cumplimiento de las
disposiciones del presente decreto.

Artículo 11

Los cueros o prendas confeccionadas con los mismos que no hayan sido
declarados serán decomisados y se labrará acta circunstanciada de los
hechos.

Artículo 12

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en
coordinación con la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos
del País, Marcas y Señales, controlará el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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