APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1990




Promulgación: 15/07/1991
Publicación: 19/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: el Presupuesto Operativo , de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio
1990.

 Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe el Tribunal de Cuentas su dictamen.

 Atento: a lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República.

 El Presidente de la República

                              DECRETA

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 1990, de acuerdo con el
siguiente detalle. Forman parte integrante de este decreto las condiciones
generales, estado y planillados que acompañan este presupuesto, salvo
disposición expresa en contrario. 


   I. RECURSOS    N$ 352.599:486.000

      Premios 209.929:506.000
      Comisiones y reaseguros pasivos   8.047:768.000
      Siniestros Recuperac. reaseguros  5.582:237.000
      Otros ingresos ajenos al giro     82.648:321.000
      Impuestos Recup. reaseguros       731:986.000
      IVA a facturar                   45.659:668.000

                               --------

   II. PRESUPUESTO OPERATIVO                    236.266:336.124

   Rubro         Denominación                   N$             N$

   0             RETRIB. SERV. PERS.                        14.204:275.166
   011311        Sueld. Bás. C. Presup       7.509:300.127    
                 Directorio                     57:441.700
   018           Sueldos progresivos por
                 categorías                     70:891.260
   019311        Sueldo anual
                 Complement. c/Presup.       1.270:728.474
   021321        Sueldos básicos
                 Pers. Contrat.              1.259:473.230
   029311        Suedo anual 
                 Complemen. c/ Contrat.        128:301.412
   051           Honorarios                    757:987.000
   051           Honorarios Liquidac.
                 pólizas Accid.                127:000.000
   052           Honorarios médicos             94:038.000
   061311        Trabajo en horas extras       609:773.584
   062301        Gastos de representación
                 Directorio                      6:868.594
   063           Compensac. estudios
                 especializados                  8:680.050
   064           Prima por Antigüedad          789:635.000
   065           Comisiones de cobranza        829:209.600
   066           Compensac. por Subrogac.       18:841.663
   068           Funciones distintas
                 al cargo                      159:621.373
   069           Trabajo nocturno               53:494.352
   077           Quebranto de caja             167:938.000
   078           Compensac. Secretaría
                 Directorio                     12:797.600
   079           Compensac. Profesionales
                 Universit.                     59:033.000
   08011         Adelanto a cuenta
                 presupuestados                  2:966.400
   08021         Adelanto a cuenta
                 contratados                       432.000
                 - Reroact. Leyes
                 Nos. 15.787 y 15.851           46:420.147
                 -Licencias no gozadas          140:000.000
                 -Subsidio ex-directores         23:402.600
                                                    --------

   1             CARGAS LEGALES S/SERVS.
                 PERSONALES                                  5.642:745.733

   111           Aporte patronal jubilatorio  4.549:426.945  
   123           Aporte patronal al FNV         162:359.164
   125           Aporte Patr. seguro
                 Accid. de trabajo               36:389.325
   126           Aporte patronal al 
                 seguro de retiro               660:922.979
   131           Impuesto s/retribuciones       233:647.320
                                                    -------

   2  MATERIALES Y SUMINISTROS                               2.764:623.563                 

   3  SERVICIOS NO PERSONALES                                3.852:289.391

   7  SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       8.445:958.321

   742           Contrb. guardería funcionarios    38:305.202                  
   744           Donaciones                         6:380.464
   745           Transf. deportivas, culturales, etc.   1.286
   749           Otras prestaciones                   255.224
   751           Prima por matrimonio               4:785.920
   752           Hogar Constituido                410:739.840
   753           Prima por nacimiento               9:571.840
   754           Prestación por hijo              127:676.913
   758           Prestación por Alimentac.
                 Contrat.                         382:909.050
   759           Prestación por Alimentac.
                 Presup.                        2.188:556.000
   774           Compensación por
                 asistencia médica              2.341:920.000
   775           Asistencia médica a pasivos      602:700.000
   781           Afil. a organismos de Seg. social    577.500
   791           Tributos nacionales            2.071:536.971
   792           Tributos municipales             260:042.111
                                                      -------

   8   SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS                      201.033:334.806

   9   ASIGNACIONES GLOBALES                      323:109.144
                                                          ------

   III. PRESUPUESTO DE INVERSIONES                           2.619:791.000

   Rubro          Denominación            N$

   4   MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS
1.875:711.000

   6   CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD.                     744:080.000
                                                                ------

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman
parte integrante de este decreto.
   Las inversiones se regularán por las normas del decreto 84/984 de 1°
de marzo de 1984 y modificativas, excepto lo concerniente a trasposiciones
de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un
mismo proyecto, así como modificaciones entre componente nacional e
importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo,
dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al
Tribunal de Cuentas.
   Los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, está expresadas a precios de enero-diciembre de 1990.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extrajera están estimadas a la cotización de N$ 1.155 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y cinco) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondiente a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios promedio de enero-diciembre de 1990.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 361/991 de 
15/07/1991.

Artículo 2

   Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos o postergados por el Acto Institucional N° 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictarlos con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

   Las escalas de sueldos que se incluyen en este presupuesto coresponden al cumplimiento de 7 horas y media diarias de labor (R.D.29/4/86). A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los médicos de la C.S.M.

Artículo 5

   Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor brevedad -de ser necesarias- y con fecha valor del día primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, liquidación y progresivos futuros. 

Artículo 6

   El ingreso de médicos por la vía contractual, determinará la eliminación de los correspondientes cargos presupuestados vacantes.

Artículo 7

  Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el monto de este último. 

Artículo 8

   El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios un importe equivalente  al 2% del salario mínimo nacional por cada año de antigüedad. 

Artículo 9

   Los funcionarios a quienes por resolución expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán siempre que ocupen éste por un lapso contínuo no inferior a dos meses y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudique y sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado. 

Artículo 10

   Los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario de 2da., Ayudante de Actuario y jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ 4.361,00 (nuevos pesos cuatro mil trescientos sesenta y uno) mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario. (Valor a marzo/90).

Artículo 11

   Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional sin perjuicio de los topes legales (artículo 26 de la ley 15.903).

Artículo 12

   Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluido en la resolución de Directorio de 9 de junio de 1988 y que no ocupen cargos en la Clase Técnica Universitaria, categorías A, grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida mensual de hasta N$ 74.427,00 (nuevos pesos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete) (a valores de marzo 1990). La partida total que perciba el funcionario que comprenda progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el grado 41 de la E.P.U. Cuando se trate de servicios técnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución estará dado por el grado 37,4 de la E.P.U.
   Para tener derecho a la compensación se deberá presar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenzca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo estableciendo que realiza tareas técnicas, el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio.

Artículo 13

   Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cópmuto de la antigüedad en la categoría.

Artículo 14

   El Banco destinará como contribución permanente del Seguro de Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5 % (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 15

   El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de demimotercer sueldo, por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, excepto el decimotercer sueldo. Cuando se trate de empleados cuya conducta funcional haya dado lugar a sanciones estatutarias o reglamentarias, el Directorio podrá disminuir o suprimir la retribución complementaria de acuerdo a las normas que se establezcan por el propio Directorio. Los aporte personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco y se imputarán al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales".

Artículo 16

   La realización de tareas en horario extraordinario se remunerará con una compensación equivalente a 0.93% del sueldo básico (básico, progresivo y compensación por funciones) con excepción de los cargos indicados en el artículo siguiente.

Artículo 17

   La remuneración del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor del personal de la categoría superior, con excepción de los cargos remunerados según los grados 63 al 65 de la E.P.U. y con un máximo de 30 horas mensuales, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo.

Artículo 18

   El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:

   1. Personal de la C.S.M.

   Personal de Intendencia y Oficios: 7 horas de labor y 30% de compensación.
   Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.

   2. Personal de Casa Central 

   Personal de Intendencia y Oficios: 7 horas de labor y 30% de compensación.
   Personal de Sistemas:
   Los funcionarios incorporados al régimen nocturno con anterioridad al 1° de enero de 1989; 6 horas de labor y 25% de compensación.
   Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1° de enero de 1989; 7 horas delabor y 30% de compensación.

Artículo 19

   Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle:
   a) En Capital: un complemento de 4 grados;
   b) En sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios ue realicen la suplencia de los Cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo trabajado.
   La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de Cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (Resolución de Directorio de 23 de noviembre de 1988).
   La partida para atender Quebrantos de Caja se distribuirá de acuerdo con la reglamentación vigente.

Artículo 20

   El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo con las siguientes normas:
   Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto 531/984.

   Prima por Hogar Constituido según los artículos 24 de la ley 15.903 y 12 de la ley 16.002.

   Se liquidará una partida mensual de N$ 51.875.00 (nuevos pesos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco) a valores de marzo de 1990, por Concepto de Compensación por Alimentación, con ajuste a la reglamentación vigente.

Artículo 21

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los Rubros 0 "Retribuciones de Servicio", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres ni mayores de cuatro meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de los Precios del Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 22

   Las partidas de gasos (funcionamiento e inversión) se podrán ajustar en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y la evolución del tipo de cambio respecto al dólar.

Artículo 23

   El Banco aplicará para las trasposiciones de rubros, la normativa prevista en los artículos 107 y 108 de la denominada Ley Especial N° 7. Las trasposiciones del artículo 107 serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Por su parte, para las del artículo 108 se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 24

   Mientras no se aprueban los presupuestos de los años subsiguientes, el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este Presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias, previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones constitucionales aplicables.

Artículo 25

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 26

    Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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