TRANSPORTE DE PASAJEROS. APORTES PATRONALES




Promulgación: 02/12/1998
Publicación: 11/12/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1257
 VISTO: La contribución especial patronal por servicios bonificados creada
por el artículo 39 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

 RESULTANDO: I) Que el Decreto Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997
estableció un diferimiento de la aplicación de dicha contribución
especial, con respecto a las actividades con servicios bonificados en las
cuales se presten servicios o produzcan bienes con precios o tarifas
fijados, autorizados o aprobados por el Estado, los Gobiernos
Departamentales o las empresas públicas.

 II) Que asimismo el referido decreto dispuso, para los empleadores que
solicitaran la recalificación de la actividad, una postergación de la
recaudación de dicha contribución especial, que, una vez resuelta aquella,
debía comenzar a partir del mes de cargo julio de 1997, aunque sin multas
ni recargos.

 III) Que con relación al servicio tarifado de las empresas de transporte
colectivo de pasajeros:
a) El decreto Nº 525/992 de 28 de octubre de 1992 determinó como servicio
bonificado la actividad de choferes y choferes cobradores que cumplan su
tarea en un radio de 50 kilómetros desde el punto cero de Montevideo;

b) El Decreto 301/997 de 20 de agosto de 1997 en su art. 2º, estableció
que la contribución especial establecida por el Decreto Nº 205/997 de 12
de junio de 1997, se aplicaría a partir del mismo mes en que se registrare
el aumento de precios o tarifas en que se hubiera tenido en cuenta para su
determinación la incidencia de las tasas fijadas por el Decreto Nº
205/997, pero en todo caso no más allá del primero de enero de 1998;
c) El referido Decreto Nº 301/997 postergó la recaudación de la
contribución especial por servicios bonificados fijada por el Decreto Nº
205/997 para los empleadores que solicitaran recalificación, y hasta que
se resolviera la misma con un plazo máximo para resolver que vencía el
primero de enero de 1998, estableciendo, además, que la contribución
especial por el período de postergación que correspondiera pagar se
abonaría sin multas ni recargos;
d) El Decreto Nº 492/997 de 30 de diciembre de 1997 prorrogó el plazo
máximo referido en el literal anterior hasta el 31 de marzo de 1998;
c) El Decreto Nº 87/998, de 15 de abril de 1998, suspendió por un plazo de
45 días el pago de adeudos y aportes por concepto de contribución especial
por servicios bonificados;
f) El Decreto Nº 151/998 de 16 de junio de 1998 determinó que a partir del
mes de cargo junio de 1998 aportarán la contribución especial a su cargo
creada por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 y dispuesta por los
artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.

 IV) Que con relación a los servicios tarifados que prestan las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva:
a) El Decreto Nº 502/984 de 12 de noviembre de 1984 determinó como
servicios bonificados las actividades en que haya exposiciones a
radiaciones ionizantes (Rayos X, bomba de cobalto, radioterapia,
radioisótopos, etc.) siempre que esos trabajos se realicen en forma
permanente;
b) Que también les resulta aplicable lo establecido en los literales b),
c) y d) del resultando III) precedente.
 V) Que por razones ajenas a quienes solicitaron la recalificación de una
actividad, diversas situaciones no fueron resueltas en los tiempos
prefijados.

 CONSIDERANDO: I) Que, tratándose de servicios tarifados, el hecho que no
se haya tenido en cuenta para su determinación las tasas fijadas por el
Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, debe tomarse en consideración
para la no aplicación de multas ni recargos así como para el otorgamiento
de un régimen de facilidades de pago.

 II) Que con relación a las empresas de transporte colectivo de pasajeros,
y por concepto de contribución especial por servicios bonificados se
generaron adeudos desde el primero de enero de 1998 y hasta el mes de
cargo mayo de 1998, que corresponde regularizar otorgando facilidades de
pago, los que no devengarán multas ni recargos.

 III) Que con relación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
por concepto de contribución especial por servicios bonificados también se
generaron adeudos desde el primero de enero de 1998, que corresponde
regularizar otorgando facilidades de pago, no devengando los mismos multas
ni recargos.

 IV) Que, por razones de justicia y equidad, se considera necesario fijar
un mismo régimen con respecto al pago de la contribución especial por
servicios bonificados, para todas aquellas actividades para las cuales,
dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, se solicitó la
recalificación de las mismas.

 V) Que, si bien tiene una naturaleza jurídica diferente, también por
razones de justicia y equidad, se considera adecuado conceder, para todas
las actividades referidas en este decreto, un régimen de facilidades de
pago similar al contemplado, para otras obligaciones tributarias a cargo
de los empleadores, por el artículo 2º de la Ley Nº 16.866 de 12 de
setiembre de 1997, no estableciéndose en el caso multas ni recargos.

 VI) Que asimismo se impone la concesión de facilidades de pago, para los
adeudos por concepto de contribuciones especiales por servicios
bonificados a las empresas de transporte colectivo de pasajeros y a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a los efectos de disminuir
el impacto en la economía de las empresas y en el traslado a los precios y
tarifas, todo ello sin perjudicar a los trabajadores comprendidos.

 ATENTO: A lo precedentemente expuesto:

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

(Transporte Colectivo de Pasajeros) Las deudas que hubieren generado las
empresas de transporte colectivo de pasajeros alcanzadas por el Decreto Nº
525/992 de 28 de octubre de 1992, desde el primero de enero de 1998 y
hasta el mes de cargo mayo de 1998, por el no pago de la contribución
especial a su cargo creada por el artículo 39 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 8º
del Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, podrán abonarse sin multas
ni recargos a partir del mes de enero de 1999, y en un período de hasta el
doble del plazo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de
noviembre de 1974.
 A los efectos del pago de los adeudos referidos, se tomará el monto de la
deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación.
 El monto resultante se abonará en cuotas mensuales en unidades
reajustables, con un interés calculado a la misma tasa efectiva anual que
el Banco Central del Uruguay haya fijado para los Bonos Previsionales (UR)
a la fecha de vigencia del presente decreto, y hasta la extinción total de
la obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA
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