Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.074 de 10/10/1989 artículo 56.
Visto: la propuesta del Banco de Seguros del Estado para la
reglamentación del artículo 56 de la ley Nº 16.074 de fecha 10 de octubre
de 1989;
Resultando: I) que por el artículo 1º de la norma legal citada se
declara obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;
II) que el artículo que se reglamente dispone que sin perjuicio de la
responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, el patrono que no
haya cumplido con la obligación de asegurar podrá ser sancionado con las
multas que allí se determinen según sea primario o reincidente;
III) que los patronos quedan obligados a exhibir toda la documentación
que les fuere requerida por los Inspectores del Banco de Seguros del
Estado para proceder a las liquidaciones de sueldos y jornales de los
dependientes y cualquier otro aspecto conexo con la referida ley;
IV) que el Banco de Seguros del Estado está obligado a prestar
asistencia médica y a abonar las indemnizaciones que correspondieren a
todos los dependientes accidentados del trabajo, aún cuando los patronos
no hayan cumplido con la obligación de asegurar, sin perjuicio de las
sanciones y recuperos que correspondan;
V) que se trata de una ley de orden público;
Considerando: que resulta conveniente proceder a la capacitación del
personal y a la implementación de los mecanismos necesarios para el
debido contralor del cumplimiento de la citada norma legal.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución;
El Presidente de la República
DECRETA:
Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado, tendrán libre entrada a
los lugares de trabajo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
sobre prevención de accidentes de trabajo y la obligatoriedad del seguro
correspondiente. (*)
El personal mencionado en el artículo anterior será designado en número
suficiente y deberá reunir las condiciones necesarias para el eficaz
cumplimiento de su objetivo.
El referido personal deberá presentarse en los lugares de trabajo dentro
del horario hábil de labor y munidos de la documentación que acredite su
condición.
Unicamente en caso de negativa del patrono a permitir la entrada o a
exhibir la documentación, el personal inspectivo podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
El personal de inspección, tanto el actual como el que fuere designado
en el futuro para asegurar el eficaz cumplimiento de la función inspectiva
y de contralor, actuará bajo las directivas del Departamento de Accidentes
del Trabajo del Banco de Seguros del Estado, a cuyo cargo estarán los
cursos de capacitación correspondientes.
El Departamento de Accidentes del Trabajo del Banco de Seguros del
Estado, con la anuencia del Directorio y en coordinación con la Inspección
General del Trabajo, tendrán a su cargo todo lo relacionado al contralor
de la obligación legal de asegurar la responsabilidad del patrono y de
prevenir los accidentes del trabajo.
La designación de personal inspectivo necesario será efectuada por el
Directorio del Banco de Seguros del Estado, de acuerdo con los
requerimientos de contralor y fiscalización que formule el Departamento
de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales, previa capacitación
y evaluación de aptitud y competencia, en las condiciones que establece la
ley.
A tales efectos, deberá tener preferentemente en cuenta a los egresados
de los cursos de capacitación realizados o que se realicen por el Banco
de Seguros del Estado.
AGUIRRE RAMIREZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO