FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. JULIO 1985




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 25/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 61
 Visto: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios
públicos.

 Resultando: el artículo 13 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto de
1974 con la redacción dada por el artículo 10 del decreto-ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975 facultó al Poder Ejecutivo a adecuar las
remuneraciones de los funcionarios públicos contemplando especialmente
a los sectores de menores ingresos.

 Considerando: I) Que es objeto del Gobierno impedir la disminución del
poder adquisitivo de los salarios durante el año 1985;

 II) Que con tal propósito, además de la determinación de un incremento
porcentual global, se ha entendido adecuado instrumentar una partida por
año de antigüedad  en la Administración Pública, en forma transitoria y
hasta tanto sea sancionado un Proyecto de Ley que establezca la prima
por antigüedad;

 III) Que existe consenso respecto a otorgar un mayor aumento a los
sectores de menores ingresos de la Administración.

 Atento: a lo expresado precedentemente,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

    A partir del 1o. de julio de 1985 otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 2 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 18% (dieciocho por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a créditos presupuestales, proventos
y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 1985 excluido el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del
decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º
del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984 y artículo 2º de la ley 15.748
de 14 de junio de 1985).

 A tales efectos se consideran las retribuciones que se liquiden con cargo
a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador objeto del gasto
público aprobado por decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982
corresponde aplicarles aumento, más las partidas fijas dispuestas por
los artículos 1º y 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los funcionarios docentes percibirán un incremento del 25% sobre sus
retribuciones en lugar del porcentaje establecido en el artículo anterior.
Dicho porcentaje será aplicado con los mismos criterios que los definidos
en el artículo anterior, y se aplicará asimismo sobre las partidas fijas
dispuestas por los artículos 1º y 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de
1985 mencionado.
Referencias al artículo

Artículo 3

 A partir del 1o. de julio de 1985 inclúyese en la nómina que alude el
inciso 1o. del artículo 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985 con
el incremento establecido por el presente decreto, a los funcionarios no
docentes de la Universidad de la República y a los funcionarios no
docentes de la Comisión Nacional de Educación Física.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 2 al 26, excepto
los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Militar, Policial,
Docente y del Servicio Exterior, a partir del 1o. de julio de 1985 una
partida equivalente al 0,5% (cero cinco por ciento) mensual del salario
mínimo nacional autorizado por el Poder Ejecutivo, calculado por cada año
civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración Pública
a partir de su ingreso, con un límite máximo de treinta años. Tendrán
derecho a percibirlo aquellos funcionarios que al 1o. de enero de 1985
cuenten con una antigüedad mínima de tres años y en lo sucesivo los que
vayan alcanzando dicho mínimo.

 Las incorporaciones a este beneficio así como los incrementos de
antigüedad computables, se verificarán al 1o. de enero de cada año. Para
el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad,
continuos o discontinuos en la Administración Pública, computándose para
los jornaleros a razón de un mes cada 25 jornales.

 Ningún funcionario podrá gozar de esta suma en más de un cargo o función,
debiendo en su caso optar por percibirlo en uno de ellos. Esta partida no
integrará el sueldo básico de los funcionarios y se registrará en un
renglón especial.

 Cuando en un Organismo Público exista un sistema más favorable al
presente, total o parcialmente, se aplicará sólo el más conveniente al
funcionario. La antigüedad en la Administración utilizada para generar
una pasividad, haber de retiro o similar no podrá computarse nuevamente
en otro cargo público o función.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
instructivos necesarios para la implementación de este decreto, y
determine el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en
el mismo, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
Referencias al artículo

Artículo 6

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JOSE MA. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS
JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO  VAZQUEZ PLATERO
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