VISTO: la actual política de mejoramiento de las condiciones de
cancelación y extensión de plazos para el pago de adeudos con el sistema
financiero.-
CONSIDERANDO: necesario adecuar aquellas disposiciones tributarias que
limitan el referido proceso.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en el 0,01 (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazo menores a los previstos originalmente.-
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá exclusivamente para las
cancelaciones realizadas antes del 30 de junio de 2003 de aquellos
préstamos que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a) que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional.-
b) que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la
Vivienda.-
c) que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del
préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados
en forma de aporte de capital en la empresa deudora.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 102/003 de 18/03/2003 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 102/003 de 18/03/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/002 de 23/09/2002 artículo 1.