VISTO: la actual política de mejoramiento de las condiciones de
cancelación y extensión de plazos para el pago de adeudos con el sistema
financiero.-
CONSIDERANDO: necesario adecuar aquellas disposiciones tributarias que
limitan el referido proceso.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en el 0,01 (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazo menores a los previstos originalmente.-
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá exclusivamente para las
cancelaciones realizadas antes del 30 de junio de 2003 de aquellos
préstamos que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a) que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional.-
b) que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la
Vivienda.-
c) que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del
préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados
en forma de aporte de capital en la empresa deudora.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 102/003 de 18/03/2003 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 102/003 de 18/03/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/002 de 23/09/2002 artículo 1.
Para aplicar la reducción de alícuotas en la hipótesis a que refiere el
literal c) del artículo anterior, los contribuyentes del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias, deberán obtener del deudor una copia
autenticada del acta en que el órgano social competente resolvió el
aporte de capital.
Cuando se otorguen extensiones de plazo para la cancelación de préstamos
en moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la
alícuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
correspondiente a dichos préstamos se determinará del siguiente modo:
a) en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de
extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado
originalmente, se aplicará la tasa general vigente;
b) en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del
0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, salvo que el deudor incurra
en mora con el acreedor, en cuyo caso se aplicará a partir del mes en
que tal hipótesis se verifique, la alícuota a que refiere el literal
a).-
La tasa reducida a que refiere el literal b) será aplicable
exclusivamente a los préstamos incluidos en acuerdos de extensión de
plazo de pago celebrados entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de
2003, con una extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no
comprenderá a los préstamos gravados en virtud de lo dispuesto por el
artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.- (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 102/003 de 18/03/2003 artículo
2.
Ver vigencia: Decreto Nº 102/003 de 18/03/2003 artículos 1 y 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 369/002 de 23/09/2002 artículo 3.