APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. EJERCICIO 2010




Promulgación: 20/12/2010
Publicación: 27/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1469
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2010;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2010, de acuerdo
con el siguiente detalle:

CONCEPTO                   MONTO EN PESOS
INGRESOS                    3.910.213.170
EGRESOS                   156.258.653.754
Operativos                  1.742.265.030
Operaciones Financieras   154.411.644.730
Inversiones                   104.743.995
SUPERAVIT/DEFICIT        -152.348.440.584
Financiamiento            167.532.406.708
SUPERAVIT/DEFICIT          15.183.966.124

La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:

                                          $             $
I-     INGRESOS                                   3.910.213.170
1     INGRESOS FINANCIEROS     3.315.415.105
1.     Sector Externo
     Intereses                 2.042.451.528
     Dif. Cotización             625.349.540
2.   Sector Público no
     Financiero                  393.276.426
3.   Sector Financiero           156.138.737
4.   Operaciones de mercado
     abierto                      77.475.028
5.   Otros                        20.723.846

2    INGRESOS NO FINANCIEROS     594.798.065
1    Tasa de Regulación y otros ingresos
     de funcionamiento           387.460.520
2    Otros ingresos              207.337.545

II-     PRESUPUESTO OPERATIVO                        1.742.265.030
     DENOMINACION                 PESOS                      PESOS
0     SERVICIOS PERSONALES                           1.267.987.491
01     Retribuciones cargos
       permanentes                 666.013.160
011    Sueldo básico de cargos     487.480.435
0      Sueldo de Directores          2.051.508
012    Incremento por mayor horario
       permanente                   85.526.295
013    Dedicación total             90.185.902
015    Por gastos de representación
       en el país                      769.020
02     Retrib. pers. contratado
       funciones permanentes        10.737.737
021    Sueldo básico de funciones
       contratadas                   7.949.756
022    Incremento por mayor horario
       permanente                    1.357.024
023    Dedicación total              1.430.957
03     Retrib. pers. contr. func.
       no permanentes                7.145.043
031    Fondo de contrataciones Ley
       N° 17.556                      7.145.043
04     Retribuciones complementarias 24.291.488
042    Funcionarios de otros organismos
       en comisión                      860.826
043    Compensaciones estructura anterior
       al 1/4/93                        342.888
044    Prima por antigüedad          15.204.540
045    Quebrantos de caja             4.198.786
046    Diferencias por subrogación
       y asign funciones              3.406.924
048     Adelanto a cuenta (retribución por
     reestructura)                      277.524
05     Retribuciones diversas
       especiales                   155.582.926
051     Compensación por semana móvil   675.000
052     Compensación trabajo en horas
        extra                          3.899.843
053     Compensación personal por
        reestructura                   3.254.973
054     Compensación estructura
        vigente                        3.449.513
055     Partida Complement. Cláusula 6. Conv.
     Salarial 19/12/07                59.517.920
056     Compensación por trabajo en horarios
     especiales                        1.000.000
058     Aportes personales a cargo del Banco
     Central del Uruguay             19.689.634
059     Sueldo anual complementario  64.096.042
06     Beneficios al personal        53.897.115
062     Subsidio ex Directores
       (Ley 15.900)                   3.592.139
064     Contribuciones por asistencia
       médica                        40.327.509
065     Otros beneficios al personal  9.977.467
07     Beneficios familiares          4.286.437
071     Prima por matrimonio             57.696
072     Hogar constituido             2.580.000
073     Prima por nacimiento             86.544
076     Prestaciones especiales por
        fallecimiento                 1.562.197
08     Cargas legales sobre servicios
       personales                   344.186.672
081     Aporte patronal sistema
       de seguridad soc. s/retrib.  302.094.174
083     Aporte patronal funcionarios en
       comisión                         303.441
085     Aporte patronal sist. Seg.
       social Contr Término           2.518.627
087     Aporte Patronal FONASA       39.270.430
09     Otras retribuciones            1.846.913
091     Ley 18.651 Art. 49            1.846.913
1     BIENES DE CONSUMO                                   204.640.000
2     SERVICIOS NO PERSONALES                             254.858.580
5     TRANSFERENCIAS                                          994.000
7     GASTOS NO CLASIFICADOS                               13.784.958

III     OPERACIONES FINANCIERAS                       154.411.644.730
6     INTERESES Y OTROS GASTOS DE
     DEUDA     8.626.164.044
     Intereses y gastos de deuda interna     40.321.149
     Intereses y gastos de deuda externa     21.657.506
     Intereses instrumentos de regulación
     monetaria                            7.343.065.970
      Diferencias de cambio                 500.000.000
     Otros intereses y egresos              721.119.419
8     APLICACIONES FINANCIERAS          145.785.480.686
     Amortización deuda interna             342.557.355
     Amortización instrumentos de
     regulación monetaria               145.442.923.331

IV     PRESUPUESTO DE INVERSIONES                           104.743.995
32     Máquinas, mobiliario y equipos de
       oficina                               25.728.200
34     Equipam. Educacional, cultural y
       recreativo                               275.800
38     Construcciones, mejoras y repar.
       mayores                               13.396.000
39     Otros bienes de uso                   65.343.995

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de
este Decreto.
El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2010.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 19,70 (diecinueve con 70/100 pesos
uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de
2010.

   PRESUPUESTO ANUAL DE INVERSIONES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY 2010

          (Cifras totales en pesos promedio enero - junio 2010)

                  M. Nacional     Moneda Extranjera            2010 
                     $            U$S            $            TOTAL $
3  Bienes de Uso     0            5.316.954   104.743.995     104.743.995
32 Máquinas,
mobiliario y
equipos de
oficina              0            1.306.000    25.728.200     25.728.200
34 Equipam.
Educacional, cultural
y recreativo         0               14.000       275.800        275.800
38 Construcciones,
mejoras y repar.
mayores              0               680.000   13.396.000     13.396.000
39 Otros bienes
de uso               0             3.316.954   65.343.995     65.343.995


Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario
de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones
establecidas en los artículos 16° y 17° de este Decreto y los demás
beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1° de enero de 2010, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2010 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

     GEPU     VALOR $
     0      15.826
     1      16.155
     2      16.481
     3      16.819
     4      17.198
     5      18.313
     6      18.733
     7      19.172
     8      19.650
     9      20.161
     10     20.645
     11     21.171
     12     21.722
     13     22.296
     14     22.915
     15     23.536
     16     24.194
     17     24.893
     18     25.607
     19     26.343
     20     27.133
     21     27.933
     22     28.769
     23     29.651
     24     30.565
     25     31.526
     26     32.523
     27     33.571
     28     34.674
     29     35.793
     30     36.987
     31     38.218
     32     39.500
     33     40.856
     34     42.255
     35     43.736
     36     45.258
     37     46.845
     38     48.523
     39     50.244
     40     52.055
     41     53.945
     42     55.910
     43     57.951
     44     60.097
     45     62.338
     46     64.674
     47     67.098
     48     69.648
     49     72.298
     50     75.052
     51     77.939
     52     80.949
     53     84.074
     54     87.358
     55     88.707
     56     92.171
     57     95.808
     58     99.589
     59     103.542
     60     107.671
     61     111.949
     62     116.448
     63     121.136
     64     126.021
     65     131.114
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las
mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 26 y 29.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     ESCALA PATRON UNICA
     GRADOS

Auxiliar de Servicio III     5
Auxiliar de Servicio II     10
Auxiliar de Servicio I      20

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6°, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus
términos y condiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42 y 43.

Artículo 6

 El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
     GRADO

     Ingreso     5
     1     6
     2     7
     3     8
     4     9
     5     10
     6     11
     7     12
     8     13
     9     14
     10     15
     11     16
     12     17
     13     18
     14     19
     15     20
     16     21
     17     22
     18     23
     19     24
     20     25
     21     26
     22     27
     23     28
     24     29
     25     30
     26     31
     27     32
     28     33
     29     34
     30     35
     31     36
     32     37
     33     38
     34     39
     35     40

Se requerirá para la aplicación de esta escala que el funcionario cuente
con calificación de desempeño igual o superior al mínimo habilitante
establecido en la reglamentación. De no contarse con calificación del
período se estará a lo que establezca la reglamentación vigente. En el
caso de los funcionarios que desde su presupuestación no hubieran sido
calificados, será asimilado el informe favorable de actuación realizado
para su presupuestación a poseer calificación habilitante.
Se computará como antigüedad a los efectos de la aplicación de esta escala
la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción
de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo
previsto en el artículo 15° y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto
de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia,
para quienes la escala del inciso primero se aplicará considerando la
antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.
A los efectos del cálculo de los años de antigüedad correspondientes a
funciones desempeñadas en el banco se considerarán sólo aquellos años
durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual
o por encima al mínimo habilitante, y en caso de no contar con
calificación se estará a lo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42 y 43.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que
se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     ESCALA PATRON UNICA
     GRADOS

Administrativo III     5
Administrativo II      20
Administrativo I       30
Secretario             41 *
Tesorero               46 *

* Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento
de la designación, con un tope de grado EPU 41. Esta compensación regirá
hasta el 31 de diciembre de 2010, no generándose derecho a compensación
alguna por el desempeño de las tareas de secretario con posterioridad a
dicha fecha.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros,
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46. Esta
compensación regirá hasta el 31 de diciembre de 2010, no generándose
derecho a compensación alguna por el desempeño de las tareas de tesorero
con posterioridad a dicha fecha.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8°, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus
términos y condiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42 y 43.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
          GRADO

     Ingreso     5
     1     6
     2     7
     3     8
     4     9
     5     10
     6     11
     7     12
     8     13
     9     14
     10     15
     11     16
     12     17
     13     18
     14     19
     15     20
     16     21
     17     22
     18     23
     19     24
     20     25
     21     26
     22     27
     23     28
     24     29
     25     30
     26     32
     27     34
     28     35
     29     36
     30     38
     31     39
     32     40
     33     41
     34     42
     35     43
     36     44
     37     45
     38     46

Se requerirá para la aplicación de esta escala que el funcionario cuente
con calificación de desempeño igual o superior al mínimo habilitante
establecido en la reglamentación. De no contarse con calificación del
período se estará a lo que establezca la reglamentación vigente. En el
caso de los funcionarios que desde su presupuestación no hubieran sido
calificados, será asimilado el informe favorable de actuación realizado
para su presupuestación a poseer calificación habilitante.
Se computará como antigüedad, a los efectos de la aplicación de esta
escala, la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a
excepción de los funcionarios que ingresen a la Institución por medio del
mecanismo previsto en el artículo 15°, de los previstos en la ley 16.127
de 7 de agosto de 1990, y de las demás normas legales y reglamentarias
vigentes en la materia, para quienes la escala del inciso primero se
aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso
a la banca oficial.
A los efectos del cálculo de los años de antigüedad correspondientes a
funciones desempeñadas en el banco, se considerarán sólo aquellos años
durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual
o por encima al mínimo habilitante, y en caso de no contar con
calificación se estará a lo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 41, 42 y 43.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     ESCALA PATRON UNICA
     GRADOS

Analista V                         20
Analista IV                        27
Operador CPD I                     33
Analista III                       34
Analista II                        48
Analista I                         52

Los funcionarios que ocupen cargos de Analista IV y Analista V podrán
acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de
la E.P.U. hasta un tope de grado 33 ó 26 respectivamente.
Los funcionarios que ocupen cargos de Analista III y Operador CPD I podrán
acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de
la E.P.U. hasta un tope de grado 47.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II, cuyas
profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio
D/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se les aplicará, según corresponda la
siguiente escala:

Carreras de hasta 4     Carreras de 5 años     EPU
años inclusive          y más

Antigüedad en el cargo  Antigüedad en el cargo
10 años                 8 años                 49

A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos
anteriores, se requerirá que el funcionario posea la calificación mínima
habilitante que establezca la reglamentación, considerándose para el
cálculo de los años de antigüedad en el cargo, sólo aquellos años durante
los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por
encima al mínimo habilitante.
A los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo
técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que
acceden, se les hará efectivo el corrimiento una vez que la aplicación de
esta escala supere el grado de cobro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42 y 43.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO     ESCALA PATRON UNICA
     GRADOS

Jefe de Unidad III                 41
Jefe de Unidad II                  50
Jefe de Unidad I                   54
Jefe de Departamento II            54
Jefe de Departamento I -
Abogado Asesor                     56
Jefe de Departamento I             56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, en todas sus
condiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42 y 43.

Artículo 11

 El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO            ESCALA PATRON UNICA
     GRADOS
Superintendente de Servicios Financieros     65
Secretario General                           65
Gerente de Política Económica y Mercados     65
Gerente de Servicios Institucionales         65
Auditor Interno - Inspector General          64
Gerente de Asesoría Económica                64
Intendente de Supervisión Financiera         62
Intendente de Regulación Financiera          62
Gerente de Coordinación y Apoyo              62
Gerente de Area I                            60
Gerente de Area II                           58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42 y 43.

Artículo 12

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo
11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá realizar
llamados a concurso de hasta 20 Contratos de Función Pública, con la
condición de que dichos contratos no produzcan incrementos de costo
financiero para el BCU, se autoriza a estos efectos a trasponer el crédito
necesario del subrubro 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado"
al subrubro 02  "Retribuciones Básicas Personal Contratado".
Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
previo a toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del
costo financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se
eliminan. Las limitaciones establecidas en el Artículo 38° literal b),
respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de
aplicación en el ejercicio 2010".
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal
contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos
efectos se transferirán los importes necesarios del subrubro 02 -  
"Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subrubro 01 -
"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado".

Artículo 13

 El Banco Central podrá renovar los contratos a término existentes al
1.1.2010 de ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) al amparo
del régimen dispuesto por los artículos 29 a 43 de la Ley N° 17.556, de 12
de setiembre de 2002, en el Decreto Reglamentario N° 85 de 28 de febrero
de 2003 y en el marco de lo establecido por la Ley N° 18.168, de 12 de
agosto de 2007.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.168 de 12
de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función
pública aquellos contratos a término que hubiesen cumplido dos años a
partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así
lo justifique.
A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el Literal b) del
Artículo 38°, las Trasposiciones que se realicen del Objeto 031 "Fondo
Contrataciones Ley 17.556", al Subgrupo 02 "Retribuciones Personales
Contratados Funciones Permanentes".

Artículo 14

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 29 a 43 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el
Decreto Reglamentario N° 85 de 28 de febrero de 2003, podrá celebrar
contratos a término con hasta 1 persona física para atender las
necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 15

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15°.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17°, 29° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 42° literal a).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 32 y 41.

Artículo 17

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
16° de este decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las
compensaciones establecidas en los artículos 16°, 29° y la retribución por
reestructura establecida en el artículo 42° literal a).
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 15°,
incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al
establecido en dicho artículo, por razones inherentes al cargo o de un
adecuado funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser
debidamente fundada por el jerarca del mismo- así como los casos amparados
en la reglamentación vigente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo, o que el mismo se deba a motivos particulares del funcionario
que no respondan a las necesidades de los servicios del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 32 y 41.

Artículo 18

 ASIGNACION DE FUNCIONES. Los funcionarios a quienes, por resolución
expresa del Directorio, se asigne transitoriamente las funciones que se
detallan a continuación, percibirán mientras dure el desempeño de éstas,
una partida complementaria por la diferencia que existe entre la
remuneración de su cargo y los respectivos grados de las funciones de
nivel superior que se asignen, de acuerdo al siguiente detalle:

Función                     Gepu     Cantidad

Gerente Area I de F.R.P.B.     60       1
Gerente Area II de F.R.P.B     58       2
Jefe de Dpto. II de F.R.P.B    54       5
Jefe de Unidad II de F.R.P.B.  50       3
Abogado Asesor Especial        55       1

En el marco del proceso de aprobación de su nueva estructura orgánica, el
Banco Central podrá asignar las funciones de nivel superior de acuerdo al
detalle que antecede, hasta la creación definitiva de los cargos, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 45°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

Artículo 19

 COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que por Resolución de
Directorio, ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares, percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35° del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente, la que se
hará efectiva por todo el período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

Artículo 20

 SEMANA MOVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería,
seguridad y mantenimiento se podrán fijar semanas laborales móviles,
previo acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que
se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) de sus
remuneraciones personales de carácter permanente. Estos funcionarios
estarán sujetos a la reglamentación dictada a tal efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

Artículo 21

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

Artículo 22

 COMPENSACION POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen
comisiones en el interior del país tendrán derecho a recibir como
complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria en los
términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente
(resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

Artículo 23

 COMPENSACION POR INTEGRAR SALA DE ABOGADOS. Los Abogados que integren la
Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que
ocupan -por asignación o subrogación-, más dos grados adicionales de la
E.P.U. detallada en el art. 3° de este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32, 41 y 43.

Artículo 24

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la
compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la
conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente
el equivalente a 6, 4 ó 3 sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Unica,
de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determina la
reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92
de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular 121/08 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

Artículo 25

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y
media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las
retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 17° y 42° literales a) y c)
del presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.
Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana
móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la
reglamentación dictada a tal efecto.
La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.
La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la
Cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

Artículo 26

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las
partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el
funcionario al momento de su incorporación a un nuevo cargo, que no son
absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba
total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 42.

Artículo 27

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de
carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y
Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 41 y 43.

Artículo 28

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, mantendrán el derecho a
percibir las siguientes compensaciones, siempre que el mismo haya sido
adquirido antes del 1° de enero de 2009:

Título de Master                   $      4.026
Título de Doctor of Philosophy     $     11.149

A partir de la vigencia del presupuesto 2009 no se genera derecho al cobro
de nuevas compensaciones por estos títulos.
Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo -por
asignación o subrogación-, resulte inferior al de Gerente de Area.
Se exceptúa de lo enunciado precedentemente, aquellos funcionarios que
ocupan cargos de igual o superior nivel a Gerente de Area y que percibían
dicha compensación al 1° de enero de 2004, de acuerdo a la resolución de
Directorio 20/04 de 28 de enero de 2004.
La Gerencia de Area correspondiente deberá informar anualmente al Area de
Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los conocimientos
adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier otra
circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la
extinción de dicho derecho.
Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso que un
funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas
ut supra y de la prevista en el artículo 27°, percibirá como única
compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la
dispuesta por aquél.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 43.

Artículo 29

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad, valuada en $ 101 al 1° de enero de
2010, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio
desempeñado como becario o pasante) u otros servicios reconocidos a los
efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 30

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.
El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo
del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de
aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 31

 PARTIDA ANUAL COMPLEMENTARIA. En el marco del Convenio Salarial suscrito
el 19 de diciembre de 2007, el Banco abonará a su personal por concepto de
Partida Anual Complementaria, un monto equivalente al 100% de un salario.
Este incluye todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a
montepío, vigentes al mes anterior en que corresponda el pago de la
partida.
Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de una serie de metas fijadas
por resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior al
que regirán, que permitan una mejora en la gestión de la Institución. La
fijación de las metas institucionales para cada ejercicio estará sujeta a
revisión por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
comunicada oportunamente al Tribunal de Cuentas.
La Partida Anual Complementaria sólo podrá hacerse efectiva una vez que el
Banco certifique el cumplimiento de las metas fijadas, haya obtenido el
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicado
al Tribunal de Cuentas el sistema de remuneración de dicha partida.
La liquidación de la partida anual complementaria se realizará en los
términos establecidos por el Directorio al momento de la determinación de
las metas y de acuerdo a las condiciones que se establecen en la
reglamentación vigente (RD 027/2010 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 32

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16°, 17° y la
dispuesta en el artículo 23°, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 33

 PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o
modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la
reglamentación.
b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley
15.748 del 14 de abril de 1985, asciende a $ 495 a precios del 1.1.2010,
configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a
lo establecido en la reglamentación vigente.
c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de
la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 2.404 a precios del 1.1.2010,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación.
d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de
la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 2.404 a precios del 1.1.2010,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación.
e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y
partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y
condiciones establecidos en la reglamentación vigente (Circular 08/71 del
12 de agosto de 2008).
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el
Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e).
Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 34

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. En el marco del Convenio Salarial
suscrito el 19 de diciembre de 2007 (de conformidad con lo expresado en el
Artículo 9 del Convenio Colectivo de trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de
24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de
salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios
activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los
siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada:
a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa.
b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y
otros gastos no cubiertos por Fonasa).
En el caso de afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por
los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el
tope de $ 2.361 al 1° de enero de 2010 menos la cápita del beneficiario
que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el Fonasa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 35

 ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones
del grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 36

 FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISION. En todos los casos en que
funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en
comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las
diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que
perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los
cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo
que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social
que pudieran existir.

Artículo 37

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el inciso último del artículo 35°.

Artículo 38

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:
1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la
República.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 - "Servicios Personales",
no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de
otros rubros, salvo disposición expresa.
b)  Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse
partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los
subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no
comprometido.
c) Los renglones del Grupo 5 - "Transferencias" y del Grupo 6 -
"Intereses y Otros Gastos de Deuda" y 8 - "Aplicaciones Financieras" no
podrán utilizarse para trasposiciones.
d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no
Clasificados" no podrá recibir trasposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra
de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas
de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios
públicos nacionales.
f)  Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 39

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto N°
84/984 de 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así
como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los
que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro
de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 40

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
- Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de
Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas.
- Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones
Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con
corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. - "Impuestos
Directos" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del
Ente.
- Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones
Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones,
intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco
Central del Uruguay.
El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 41

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 1° de enero
de 2010 no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los
artículos 5° al 11° inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 41° al 43° inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 11°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Unica según el siguiente detalle:

DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CANTIDAD DE CARGOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Sección de Primera     5ta         36          1
Jefe de Sección de Segunda     6ta         32          1
Auxiliar de Administración     10ma         5          1

CLASE TECNICA
Abogado Asesor              Especial       55          1
Abogado                       A4           48          1
Abogado                       A5           46          1
Contador/Economista           A5           46          1

El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el
artículo 6°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su
desempeño sea igual o superior al mínimo habilitante que establezca la
reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de
Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 16° al 34° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el art. 26.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 43.

Artículo 42

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las
compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 41° se
regirán de acuerdo a lo siguiente:
a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por
reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80°
del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total
o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen
a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la
categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales
universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del
Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de
cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual
de $ 6.389 al 1° de enero de 2010, siempre y cuando la percibieran al 31
de diciembre de 1992.
c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por
concepto de productividad resultante de la distribución de las economías
derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto
por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha
14 de marzo de 1991.
Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento
de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los
artículos 5° al 11°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación
personal por reestructura, prevista en el Art. 26°.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

Artículo 43

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5° al 11° inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en los artículos 18° al 25° y en el 27° y 28°, o las derivadas
de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias
judiciales.
En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 41°, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 44

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la
Administración, podrán optar por la dedicación total como Adscrito al
Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de
sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas
habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario.
El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que
la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario
público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la
adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o
Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación
en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen,
cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las
funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no
generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 45

 El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá en el futuro efectuar
transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de
costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y
funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un
análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán
ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa.
Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los
cargos que se transformen.

Artículo 46

 El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que
garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y
mujeres.

Artículo 47

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de
enero de 2010, salvo disposición específica en contrario.
Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de
disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de
la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en
su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas
sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 48

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 49

 Comuníquese, publíquese, etc.



JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO
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