ADELANTO A CUENTA DEL AJUSTE DE ENERO 2008. PASIVOS DEL BPS




Promulgación: 08/10/2007
Publicación: 12/10/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 860
Referencias a toda la norma
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco
de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la
República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 6 de noviembre
de 1989 y el numeral 4º del artículo 4º de la ley Nº 15.800, de 17 de
enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995.

RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por la
pasada crisis socioeconómica, se encuentra un colectivo de pasivos
afiliados al sistema previsional administrado por el Banco de Previsión
Social, integrantes de hogares de menores recursos.

CONSIDERANDO: I) Que, en el marco del desarrollo de una política de
mantenimiento y mejora del poder adquisitivo de las pasividades, es
preciso tener en cuenta las variaciones inflacionarias, así como la
prioridad respecto de las prestaciones de integrantes de hogares de
menores recursos.

II) Que, partiendo de tales premisas, se entiende necesario el
otorgamiento de un adelanto a cuenta del próximo ajuste previsto para
enero de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la
Constitución de la República.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese, para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión
Social, cuyas asignaciones de pasividad sean menores o iguales a 10 (diez)
Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 30 de
setiembre de 2007, un adelanto general del 2% (dos por ciento), porcentaje
que se aplicará a partir del mes siguiente a aquel en que la inflación del
año en curso alcance o supere el 8.50% (ocho y medio por ciento), a cuenta
del ajuste previsto para el mes de enero de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 El adelanto a cuenta establecido en el artículo primero será del 4%
(cuatro por ciento), en los casos de jubilados amparados por el decreto Nº
254/005, de 15 de agosto de 2005, y de los pensionistas amparados por el
decreto Nº 238/006, de 26 de julio de 2006.

Artículo 3

 El adelanto a cuenta será igualmente del 4% (cuatro por ciento) en los
casos de jubilados y pensionistas no comprendidos en los ámbitos de
aplicación de los decretos indicados en el artículo 2º, incluidos los
menores de sesenta y cinco años, siempre que reúnan, al 30 de setiembre de
2007, las condiciones establecidas por el decreto Nº 254/005 de 15 de
agosto de 2005, en el caso de los jubilados, y las respectivamente
previstas por el decreto Nº 238/006 de 26 de julio de 2006, para los
pensionistas de sobrevivencia y los pensionistas de vejez e invalidez.
A tales efectos y en lo pertinente, serán de aplicación a los jubilados y
pensionistas amparados por lo previsto en el presente artículo, las
respectivas disposiciones de los decretos indicados precedentemente, y el
valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que se
considerará, será el vigente al 30 de setiembre de 2007.

Artículo 4

 El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la
implementación de este Decreto.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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