CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 1-12
ARTICULO 12º (Requisitos para obtener beneficios tratándose de buques propios).- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta siempre que aquellos cumplan los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del
Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
justificar su domicilio en el territorio nacional.
b) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del
Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
mixtas (Artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
acreditar por constancia contable o certificación notarial en cuanto
corresponda:
(1) Que la mitad más uno de los socios está integrada por ciudadanos
naturales o legales uruguayos domiciliados en la República;
(2) Que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51%
(cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, está formada
por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o
legales uruguayos.
(3) Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos.
c) Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá además, la
constancia de la respectiva inscripción en el Registro Público y General
de Comercio.
Los beneficios establecidos en la ley que se reglamenta se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)