DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL DE PRODUCCION DE ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1980
Publicación: 23/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 139
   Visto: las pautas de la reunión gubernamental de Solís de 1977 y las
medidas económicas adoptadas por el Poder Ejecutivo respecto al sector
primario a partir del 3 de agosto de 1978.

   Resultando: I) El sector agroindustrial -en especial su rama de
producción de alimentos- ha revelado poseer una potencialidad de
desarrollo aún no aprovechada íntegramente;

   II) Que la República, dentro del marco del Convenio AID 528-T-026 ha
completado la asignación de la totalidad de los recursos disponibles
logrando obtener una experiencia auspiciosa para el sector agroindustrial;

   III) Que la actividad agroindustrial de producción de alimentos
posibilita el aumento y diversificación de las exportaciones.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto por
la ley 14.178, de Promoción, se encuentra facultado para conceder
beneficios que promuevan un desarrollo adecuado y efectivo del sector;

   II) Que el incremento de la referida actividad industrial encuadra
plenamente en los objetivos establecidos en el artículo 4º de la ley
14.178 citada.

   Atento: a lo expuesto, lo recomendado por la Unidad Asesora de
Promoción Industrial y por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y lo dispuesto por la ley 14.178, del 28 de marzo de 1974,

                  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárese de Interés Nacional la actividad agroindustrial de producción
de alimentos en condiciones de competencia internacional, con exclusión de
aquellas actividades reguladas por normas específicas.

Artículo 2

   Para acceder a los beneficios promocionales previstos en la ley 14.178,
de Promoción Industrial, del 28 de marzo de 1974 las empresas que se
dediquen a esa actividad deberán presentar ante el Ministerio de Industria
y Energía un proyecto de inversión que resulte viable, técnica, comercial,
financiera y económicamente. La Unidad Asesora de Promoción Industrial, en
la evaluación de cada proyecto y a los efectos del otorgamiento de los
beneficios que se consideren adecuados en ocasión de cada estudio
individual, tendrá en cuenta, además fundamentalmente: el grado de
integración intersectorial del proceso productivo, la diversificación de
los productos y mercados, el aprovechamiento integral de las especies
procesadas, el grado en que propende a una racional descentralización
industrial y el cumplimiento actualizado de las normas técnicas de control
de la elaboración y de la contaminación ambiental.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Unidad Asesora de
Promoción Industrial y sin perjuicio de las competencias de otros
organismos públicos, determinará si el proyecto presentado cumple con las
pautas referidas en el artículo precedente.
   De acuerdo con ello, establecerá si la empresa accede a los beneficios
previstos en la ley 14.178, de Promoción Industrial y recomendados por la
Unidad Asesora de Promoción Industrial, en razón del estudio individual de
cada proyecto sometido a su consideración.

Artículo 4

   En cada caso, el Poder Ejecutivo determinará el monto y plazo de
aplicación del beneficio de canalización del ahorro en el artículo 9º de
la ley 14.178, del 28 de marzo de 1974 (Artículo 64 del decreto 663/979;
del 19 de noviembre de 1979).

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN C. CASSOU
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