CAPÍTULO IX - DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 58
Para ser candidato y elector de los Consejo Regionales, los colegiados deberán tener residencia permanente en la región correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 191/022 de 09/06/2022 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:60.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018 artículo 58.