REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA ACTIVIDAD ARROCERA. INDUSTRIA ARROCERA




Promulgación: 26/09/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 584
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003.

CAPITULO III - DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALIZADORAS Y EMPRESAS EXPORTADORAS DE ARROZ Y DERIVADOS

Artículo 10

 Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada 
embarque, deberán depositar el monto de la retención del 5% 
correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales 
efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la 
siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los 
productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a 
través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta 
cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores 
exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a 
la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del 
FFRAA creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003), 
en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y 
el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas 
vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere 
adecuado.
La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Unico de
Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el Art.
2° de este decreto, ni permitirá que se cursen, de ningún modo,
exportaciones de arroz alcanzadas por el Art. 2° de la ley No. 17.663, de
fecha 11 de julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador
haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA,
cuya apertura se ha dispuesto en Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU).(*)
En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez 
recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el 
BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean 
consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa 
exportadora.

(*)Notas:
Párrafo 3º) redacción dada por: Decreto Nº 484/005 de 21/11/2005 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 11 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 392/003 de 26/09/2003 artículo 10.
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