CAPITULO IV - NOTIFICACION DE CONCENTRACIONES Y AUTORIZACION PREVIA DE
CONCENTRACIONES MONOPOLICAS
Artículo 39
Los participantes de todo acto de concentración
económica que cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 7° de la Ley que se reglamenta y no se encuentre
incluido en las excepciones previstas en el artículo 8° de la
mencionada Ley, deberán comunicarlo al Órgano de Aplicación a
efectos de solicitar su autorización. Esta solicitud deberá ser
realizada con antelación al perfeccionamiento del acto conforme a
la legislación aplicable. Si el acto estuviera sujeto al
cumplimiento de una condición suspensiva, o a actos de hecho que
impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia
sustancial en la adopción de decisiones de administración de la
empresa, la solicitud de autorización deberá ser realizada en
forma previa a las situaciones mencionadas.
Los interesados podrán efectuar una consulta previa vinculante
respecto al momento efectivo en el que se deberá solicitar la
autorización de concentración económica, la que deberá ser
evacuada por el Órgano de Aplicación en el plazo de 10 (diez)
días hábiles.
Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el
extranjero, deberán notificarse antes de que produzcan efectos
jurídicos o materiales en territorio nacional.
Serán responsables de la omisión de solicitar autorización al
Órgano de Aplicación los administradores, directores y
representantes de hecho o de derecho de los participantes, estén
o no inscriptos en la Dirección General de Registros en
cumplimiento del artículo 86 de la Ley N° 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la
Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, en los términos previstos
en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
Los actos registrables relativos a una concentración económica no
podrán obtener la calificación definitiva de la Dirección General
de Registro hasta tanto no se verifique la autorización del
Órgano de Aplicación. En el caso de los actos no registrables,
dicha autorización deberá constar en el documento y ser
controlada por el escribano interviniente o las partes en su
caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos:40 y 42.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 39.