Los participantes de todo acto de concentración
económica deben solicitar su autorización al Órgano de Aplicación
cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del
conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de
los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual o superior a
UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos millones), con
antelación al perfeccionamiento del acto o de la toma de control,
mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente
Decreto.
Se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas
operaciones que supongan una modificación de la estructura de
control de las empresas participantes mediante: fusión de
sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de
participaciones sociales; adquisición de establecimientos
comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o
parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios
jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de
la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores
de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del
acto de concentración, así como de las entidades controladas por
ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el
control de quienes también controlan a los participantes.
Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día
hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en
su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior a
la fecha de la solicitud de autorización.
El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de
las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo
a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir
información periódica a las empresas involucradas a efectos de
realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
casos en que entienda conveniente.
Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo
a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley que se
reglamenta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 194/020 de 15/07/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007 artículo 8.