REGLAMENTACION DE LA LEY 17.819, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY POR LA LEY 20.130, EN LO RELATIVO A LA ACUMULACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 14/12/2023
Publicación: 20/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004.
   VISTO: la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;

   CONSIDERANDO: que las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, introducen aspectos relevantes que deben ser reglamentados para una adecuada y efectiva aplicación por todos los organismos de previsión social involucrados;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a los efectos de configurar causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia ante cualquier entidad de seguridad social, en cuanto fuera necesario para configurar causal en alguna de ellas, seleccionando los de mayores asignaciones computables, salvo que el afiliado solicite acumularlos en su totalidad.
   En caso de corresponder el ficto por hijos (artículo 43 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), se computará una sola vez, atribuyéndose en partes iguales entre las entidades previsionales que lo reconozcan, o el máximo que corresponda a cada entidad siendo el eventual excedente computado en la o las restantes entidades previsionales que corresponda.
   Para ello se requiere que el titular:
   A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de solicitud de la jubilación o retiro o a la fecha que se determine en la misma, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y de aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad remunerada (artículos 197 a 202 de la Ley N° 20 130, de 2 de mayo de 2023).
   B) Configure causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión considerando los servicios que se pretende acumular.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO; PABLO MIERES - KARINA RANDO - JUAN BUFFA - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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