SEGURIDAD SOCIAL. SERVICIOS LEGALMENTE COMPUTABLES




Promulgación: 06/09/2004
Publicación: 14/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 524
Reglamentada por:
      Decreto Nº 405/023 de 14/12/2023,
      Decreto Nº 66/005 de 18/02/2005.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables 
   podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, 
   retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o 
   pensión ante cualquier entidad de seguridad social, en cuanto fuera 
   necesario.

   Para ello se requiere que el titular:

A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la
   fecha de solicitud de la jubilación o retiro, sin perjuicio de las
   situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y aquellas
   en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y
   actividad remunerada.

B) Configure causal de jubilación, retiro voluntario o pensión
   considerando los servicios que se pretende acumular. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 79.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras 
entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la 
fecha en que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su 
respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la 
configuración de la causal.

A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en 
la última actividad.

Artículo 3

 (De los servicios simultáneos y bonificados). A los efectos de la 
configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se 
adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran 
simultáneos con los computados en la propia entidad.

   Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación 
solamente se considerará con relación al período de servicios, para la 
configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No 
obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se 
considerará a todos los efectos.

Artículo 3-BIS

   (Servicios simultáneos no acumulados).- En caso de existir períodos de 
   servicios simultáneos no acumulados superiores a tres años, se generará 
   derecho a una prestación que será el resultado de aplicar al sueldo 
   básico jubilatorio la tasa de adquisición de derechos que le 
   corresponda por la cantidad de años de servicios no acumulados de que 
   se trate.

   Esta prestación estará a cargo de la entidad que hubiere recibido los
   respectivos aportes, a partir de que se ingrese al goce de la
   jubilación que incluya los otros servicios no simultáneos de la misma
   afiliación con una edad real mínima de setenta años.

   La percepción de este beneficio parcial no es compatible con actividad
   laboral amparada por la misma afiliación jubilatoria.

   La presente disposición no regirá para servicios no acumulados en
   aplicación del literal F) del artículo 4° de esta ley y entrará en
   vigencia a partir del 1° de enero de 2033. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Las personas 
   afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por 
   diferentes entidades de previsión social y acumulen los respectivos 
   servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes 
   criterios:

A) Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a
   cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios.
   En cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere
   correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se
   hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos.

B) A esos efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal,
   en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones que se
   hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el
   mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación. Si el
   tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período
   o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para
   la obtención del sueldo básico jubilatorio correspondiente, dicho
   cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente
   computados.

C) Cuando existan servicios simultáneos, las entidades de amparo
   considerarán las asignaciones computables registradas bajo su amparo
   durante cada uno de los períodos de servicios simultáneos.

D) Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los
   regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre los
   servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y
   el total de los servicios computables en las entidades comprendidas en
   la acumulación.

E) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada una de las
   entidades involucradas en la acumulación se corresponderá con el
   producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado
   en el literal A) anterior y la proporción correspondiente a los
   respectivos regímenes, según surge del literal D) anterior.

F) No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos
   servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las
   situaciones previstas en la presente ley. Sin perjuicio de ello, si
   fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una
   misma afiliación podrán computarse parcialmente, en cuyo caso los no
   incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio
   jubilatorio.

G) Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las
   condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la
   acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de
   acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el
   importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia
   normativa.

   En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el
   importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto
   en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de
   los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda
   superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la
   acumulación.

H) En los casos en que la causal configurada sea la de edad avanzada,
   dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin
   perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal
   previstas en las normativas correspondientes a las entidades
   involucradas en la acumulación.

I) Cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros
   derechos y obligaciones que le correspondan.

J) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los
   servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios.

K) Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y
   de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas
   normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente
   artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 81.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado 
   cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a 
   una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se 
   suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en 
   todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el 
   reingreso y mientras dure tal actividad, salvo que se trate de un 
   reingreso comprendido en el régimen de compatibilidad del cúmulo de 
   jubilación y actividad remunerada.

     Al cesar en la actividad de reingreso:

A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su
   valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido
   en ella durante el período que duró la suspensión del pago.

B) El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente
   en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran
   corresponder. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 82.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Eficacia de servicios).- Los servicios que hubieren dado lugar a un
beneficio de jubilación, retiro o pensión, podrán ser acumulados con otros
posteriores, a partir de que el solicitante cuente con setenta años de
edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago
de la prestación adicional que corresponda de acuerdo con los años de
servicios suplementarios, debidamente reconocidos, multiplicados por la
tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado,
sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 83.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Acumulación - su admisión). Solamente podrán ser acumulados los
servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la
acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una 
de ellas.
  No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no
aceptado por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal
por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas
entidades que lo aceptaron. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante 
la entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que se 
pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección 
del interesado o causahabientes.

Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites 
respectivos.

Artículo 9

 (Excepción). A los efectos de la aplicación de las disposiciones 
contenidas en esta ley, cada una de las actividades con inclusión en el 
Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades 
diferentes.

Artículo 10

 (Alcance). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se 
derogan todas las disposiciones que se le opongan.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los servicios 
traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren 
reconocidos por la entidad receptora.

No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate 
exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión 
Social, el que aplicará su propia normativa. 

BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY -  SAUL IRURETA
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