(Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables
podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación,
retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o
pensión ante cualquier entidad de seguridad social, en cuanto fuera
necesario.
Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la
fecha de solicitud de la jubilación o retiro, sin perjuicio de las
situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y aquellas
en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y
actividad remunerada.
B) Configure causal de jubilación, retiro voluntario o pensión
considerando los servicios que se pretende acumular. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 79.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 1.
(Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras
entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la
fecha en que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su
respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la
configuración de la causal.
A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en
la última actividad.
(De los servicios simultáneos y bonificados). A los efectos de la
configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se
adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran
simultáneos con los computados en la propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación
solamente se considerará con relación al período de servicios, para la
configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No
obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se
considerará a todos los efectos.
(Servicios simultáneos no acumulados).- En caso de existir períodos de
servicios simultáneos no acumulados superiores a tres años, se generará
derecho a una prestación que será el resultado de aplicar al sueldo
básico jubilatorio la tasa de adquisición de derechos que le
corresponda por la cantidad de años de servicios no acumulados de que
se trate.
Esta prestación estará a cargo de la entidad que hubiere recibido los
respectivos aportes, a partir de que se ingrese al goce de la
jubilación que incluya los otros servicios no simultáneos de la misma
afiliación con una edad real mínima de setenta años.
La percepción de este beneficio parcial no es compatible con actividad
laboral amparada por la misma afiliación jubilatoria.
La presente disposición no regirá para servicios no acumulados en
aplicación del literal F) del artículo 4° de esta ley y entrará en
vigencia a partir del 1° de enero de 2033. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 80.
(Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Las personas
afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por
diferentes entidades de previsión social y acumulen los respectivos
servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes
criterios:
A) Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a
cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios.
En cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere
correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se
hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos.
B) A esos efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal,
en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones que se
hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el
mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación. Si el
tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período
o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para
la obtención del sueldo básico jubilatorio correspondiente, dicho
cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente
computados.
C) Cuando existan servicios simultáneos, las entidades de amparo
considerarán las asignaciones computables registradas bajo su amparo
durante cada uno de los períodos de servicios simultáneos.
D) Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los
regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre los
servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y
el total de los servicios computables en las entidades comprendidas en
la acumulación.
E) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada una de las
entidades involucradas en la acumulación se corresponderá con el
producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado
en el literal A) anterior y la proporción correspondiente a los
respectivos regímenes, según surge del literal D) anterior.
F) No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos
servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las
situaciones previstas en la presente ley. Sin perjuicio de ello, si
fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una
misma afiliación podrán computarse parcialmente, en cuyo caso los no
incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio
jubilatorio.
G) Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las
condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la
acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de
acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el
importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia
normativa.
En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el
importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto
en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de
los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda
superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la
acumulación.
H) En los casos en que la causal configurada sea la de edad avanzada,
dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin
perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal
previstas en las normativas correspondientes a las entidades
involucradas en la acumulación.
I) Cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros
derechos y obligaciones que le correspondan.
J) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los
servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios.
K) Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y
de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas
normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente
artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 81.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 4.
(Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado
cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a
una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se
suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en
todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el
reingreso y mientras dure tal actividad, salvo que se trate de un
reingreso comprendido en el régimen de compatibilidad del cúmulo de
jubilación y actividad remunerada.
Al cesar en la actividad de reingreso:
A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su
valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido
en ella durante el período que duró la suspensión del pago.
B) El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente
en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran
corresponder. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 82.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 5.
(Eficacia de servicios).- Los servicios que hubieren dado lugar a un
beneficio de jubilación, retiro o pensión, podrán ser acumulados con otros
posteriores, a partir de que el solicitante cuente con setenta años de
edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago
de la prestación adicional que corresponda de acuerdo con los años de
servicios suplementarios, debidamente reconocidos, multiplicados por la
tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado,
sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 83.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004 artículo 6.
(Acumulación - su admisión). Solamente podrán ser acumulados los
servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la
acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una
de ellas.
No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no
aceptado por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal
por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas
entidades que lo aceptaron. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 84.
(Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante
la entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que se
pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección
del interesado o causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites
respectivos.
(Excepción). A los efectos de la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta ley, cada una de las actividades con inclusión en el
Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades
diferentes.
(Alcance). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se
derogan todas las disposiciones que se le opongan.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los servicios
traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren
reconocidos por la entidad receptora.
No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate
exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión
Social, el que aplicará su propia normativa.
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
LEONARDO GUZMAN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA