REGLAMENTACION DE LA LEY 17.819, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY POR LA LEY 20.130, EN LO RELATIVO A LA ACUMULACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 14/12/2023
Publicación: 20/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004.
   VISTO: la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;

   CONSIDERANDO: que las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, introducen aspectos relevantes que deben ser reglamentados para una adecuada y efectiva aplicación por todos los organismos de previsión social involucrados;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a los efectos de configurar causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia ante cualquier entidad de seguridad social, en cuanto fuera necesario para configurar causal en alguna de ellas, seleccionando los de mayores asignaciones computables, salvo que el afiliado solicite acumularlos en su totalidad.
   En caso de corresponder el ficto por hijos (artículo 43 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), se computará una sola vez, atribuyéndose en partes iguales entre las entidades previsionales que lo reconozcan, o el máximo que corresponda a cada entidad siendo el eventual excedente computado en la o las restantes entidades previsionales que corresponda.
   Para ello se requiere que el titular:
   A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de solicitud de la jubilación o retiro o a la fecha que se determine en la misma, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y de aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad remunerada (artículos 197 a 202 de la Ley N° 20 130, de 2 de mayo de 2023).
   B) Configure causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión considerando los servicios que se pretende acumular.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 2

   (Reglas para el subsidio transitorio por incapacidad parcial).- A efectos de acceder al derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, en caso de ser necesario, el afiliado podrá solicitar la acumulación para reunir el cómputo de servicios exigido por la normativa aplicable.
   La prestación la servirá exclusivamente el organismo de amparo de la actividad en la que el afiliado se haya incapacitado, salvo que ésta sobrevenga dentro del año de su cese o de la declaración de no ejercicio, en cuyo caso será servida de acuerdo con la regla de la proporcionalidad.
   A los efectos del cálculo de la prestación se tomarán en cuenta las asignaciones computables registradas en el o los organismos de Previsión Social encargados de servirla.
   La evaluación de la incapacidad la realizará el o los organismos encargados de servir la prestación. No obstante, los organismos podrán crear un ámbito de coordinación centralizado que les permita validar la evaluación. La Agencia Reguladora de la Seguridad Social en ejercicio de sus poderes normativos podrá crear el ámbito de coordinación referido precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 3

   (Beneficios en otras entidades).- El derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la acumulación se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios acumulados aceptados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial, que se regirá por lo dispuesto en el artículo precedente, y de aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad remunerada.
   A tales efectos, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en la última actividad con arreglo al procedimiento de convergencia (artículo 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), si correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 4

   (De los servicios simultáneos y bonificados). A los efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro, pensión o subsidio transitorio por incapacidad parcial ante cualquier entidad de seguridad social no se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en la propia entidad.
   Si se trata de la acumulación de servicios bonificados el cómputo adicional solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la asignación jubilatoria, tasa de reemplazo, o en su caso, tasa de adquisición de derechos, de retiro o de pensión de sobrevivencia.
   En el caso de que los servicios bonificados fueran simultáneos entre dos o más entidades, se tomará para el cómputo de servicios la bonificación mayor.
   No obstante, respecto de la entidad que ampara dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 5

   (Prestación por servicios simultáneos no acumulados).- A partir del 1° de enero de 2033, el afiliado que cuente con una edad real mínima de setenta años y con períodos de servicios simultáneos no acumulados superiores a tres años, tanto simples como bonificados, tendrá derecho a una prestación equivalente al producto del promedio actualizado de asignaciones computables del régimen jubilatorio anterior o, en su caso, del régimen por solidaridad intergeneracional correspondientes a dichos servicios, por la tasa de adquisición de derechos prevista para su edad, por la cantidad de años no acumulados.
   Esta prestación siempre que lo solicite el afiliado estará a cargo de la entidad que hubiere recibido los respectivos aportes y se servirá a partir de que se ingrese al goce de la jubilación que incluya los otros servicios no simultáneos de la misma afiliación.
   La percepción de este beneficio parcial no es compatible con actividad laboral amparada por la misma entidad previsional o sector de afiliación dentro del Banco de Previsión Social.
   La presente disposición no regirá para servicios no acumulados por aplicación del literal F) del artículo 4° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 6

   (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Las personas afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por diferentes entidades de seguridad social y acumulen los respectivos servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes criterios:
   A) (Acumulación de servicios y haber teórico). Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios. En cada uno se calculará el importe de la prestación que hubiere correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos.
   B) (Asignaciones computables y sueldo básico jubilatorio). A esos efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal, en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones correspondientes al régimen de reparto, capitalización colectiva o, en su caso, de solidaridad intergeneracional que se hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación, retiro, pensión o subsidio. Si el tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para la obtención del sueldo básico jubilatorio, de retiro o pensión correspondiente, el cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente computados.
   C) (Servicios simultáneos y asignaciones computables). Las entidades de amparo considerarán las asignaciones computables registradas bajo su amparo durante cada uno de los períodos de servicios simultáneos.
   D) (Proporción o prorrateo de los servicios computables). Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre los servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y el total de los servicios computables en las entidades comprendidas en la acumulación, considerando el criterio establecido para los simultáneos (lit. C) del presente artículo).
   E) (Beneficio parcial). La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación se corresponderá con el producto entre el haber teórico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) y la proporción correspondiente a los respectivos regímenes previstos en el literal D).
   F) (Servicios no computados en la acumulación). No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las situaciones previstas en la Ley N° 17.819, de 6 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, si fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una misma afiliación podrán computarse parcialmente a los efectos del cálculo del sueldo básico correspondiente, en cuyo caso los no incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio jubilatorio.
   A los efectos de evaluar la conveniencia de las diferentes posibilidades que permite el régimen jurídico, el afiliado podrá requerir el asesoramiento correspondiente a cualquiera de los organismos que intervengan en la acumulación, estando obligadas las entidades involucradas al intercambio de la información necesaria y pertinente a dichos efectos.
   G) (Cálculo más beneficioso para el afiliado y su límite). Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia normativa.
   En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la acumulación.
   H) (Compatibilidad de beneficios parciales en la jubilación por edad avanzada). En los casos en que la causal configurada sea la de edad avanzada, dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal previstas en las normativas correspondientes a las entidades involucradas en la acumulación.
   I) (Otros derechos y obligaciones). Cada organismo determinará de acuerdo con su propia normativa, otros derechos y obligaciones que le correspondan.
   J) (Mínimo de servicios para generar derecho a prestación). Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios.
   K) (Independencia de las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio y de regímenes complementarios). Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 7

   (Reingreso a la actividad).- El reingreso a una actividad remunerada, cuando se trata de afiliados que acceden a la prestación por acumulación de servicios, suspende el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad, salvo que se trate de un reingreso comprendido en el régimen de compatibilidad del cúmulo de jubilación y actividad remunerada (Título VIII artículos 194 y siguientes de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
   Cuando la actividad es incompatible con la jubilación, al cesar en la actividad de reingreso:
   A) cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, reajustando el valor de la prestación por el índice correspondiente, considerando la variación que hubiere ocurrido durante el período que duró la suspensión del pago;
   B) el período de servicios de reingreso será considerado exclusivamente por la entidad que los ampara, a los efectos que pudiera corresponder.
   Cuando la actividad es compatible con la jubilación, de conformidad con dispuesto por los artículos 194 a 202 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, reglamentado por el artículo 10 del Decreto N° 231/023, de 31 de julio de 2023, el periodo de servicio de reingreso podrá ser considerado por la entidad que lo ampara, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyos efectos se adicionará al beneficio que se encuentra percibiendo, el que surja de multiplicar la tasa de adquisición respectiva, conforme al artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por el número de años de reingreso y por el sueldo básico correspondiente a este periodo, cualquiera será el régimen jubilatorio aplicable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 8

   (Eficacia de servicios).- Los servicios que hubieren dado lugar a un beneficio de jubilación, retiro o pensión, serán compatibles con otra prestación suplementaria posterior, siempre que el afiliado cuente con setenta años de edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago de dicha prestación adicional calculada de acuerdo con los años de servicios suplementarios posteriores a la jubilación, retiro o pensión debidamente reconocidos, multiplicados por la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado, sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 234/024 de 22/08/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 405/023 de 14/12/2023 artículo 8.

Artículo 9

   (Admisión de acumulación).- Solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de ellas.
   No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no aceptado por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas entidades que lo aceptaron.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 10

   (Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad que ampare la última actividad que se pretenda acumular y, si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del afiliado o sus causahabientes. Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites respectivos, debiendo comunicar la solicitud presentada a las restantes entidades involucradas.
   Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a la de enlace los servicios del afiliado computados en cada una de ellas. Si en alguna de las entidades, a la fecha del intercambio de información, se encontrará el afiliado en actividad, oportunamente se comunicarán los servicios posteriores y el cese.
   La entidad de enlace comunicará dicha información al resto de las entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su propio cómputo de servicios. En las comunicaciones se deberá:
   a) determinar el criterio aplicado para el cómputo de cada período de servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas de comienzo y cese, así como la totalidad del tiempo de servicios acreditado;
   b) determinar si se trata de servicios bonificados, expresando el tipo de bonificación y su fundamento jurídico;
   c) adjuntar la documentación respaldante que se posea; y
   d) expresar si el afiliado continúa o no en actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 14 (vigencia).

Artículo 11

   (No aceptación de servicios).- Cuando alguna de las entidades comprendidas en la acumulación no acepte los servicios comunicados por otra de las involucradas, lo comunicará a la entidad de enlace adjuntando su fundamentación y la documentación correspondiente si la hubiere, para su posterior noticia a la entidad de origen.
   En caso de que la entidad que amparó los servicios rectifique el cómputo, lo comunicará a la entidad de enlace para que lo informe a las restantes.
   En caso de ratificarse el cómputo, total o parcialmente, lo comunicará a la entidad de enlace (inciso segundo del artículo 10) adjuntando la documentación ampliatoria si existiere, la que deberá noticiar a las restantes. De remitirse dicha documentación, la entidad que no aceptó los servicios deberá expedirse nuevamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 12

   (Excepción).- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto, cada una de las actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades diferentes. La acumulación de servicios no procede cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión Social, el que aplicará su propia normativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 13

   (Ámbito de aplicación). Lo dispuesto en los artículos 3° bis y 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 80 y 83 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, tanto las comprendidas en el régimen jubilatorio anterior, en el procedimiento de convergencia de regímenes, como en el Sistema Previsional Común (artículos 12 y 15, 16 y 17 y 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, respectivamente).
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3° bis y 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial.
   Las entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).

Artículo 14

   (Vigencia).- Las disposiciones de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se aplicarán a las solicitudes de acumulación de servicios efectuadas a partir del 1° de diciembre de 2023, con la excepción prevista en el artículo 5° del presente Decreto, que regirá a partir del 1° de enero de 2033. Asimismo, se aplicará también a aquellas prestaciones que se devenguen a partir de la fecha indicada.

Artículo 15

   (Derogación).- Derógase el Decreto N° 66/005, de 18 de febrero de 2005, con excepción del artículo 14 que sustituye el artículo 57 del Decreto N° 125/996, de 1° de abril de 1996.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO; PABLO MIERES - KARINA RANDO - JUAN BUFFA - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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