REGLAMENTACION DE LA LEY 17.819, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY POR LA LEY 20.130, EN LO RELATIVO A LA ACUMULACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
(No aceptación de servicios).- Cuando alguna de las entidades comprendidas en la acumulación no acepte los servicios comunicados por otra de las involucradas, lo comunicará a la entidad de enlace adjuntando su fundamentación y la documentación correspondiente si la hubiere, para su posterior noticia a la entidad de origen.
En caso de que la entidad que amparó los servicios rectifique el cómputo, lo comunicará a la entidad de enlace para que lo informe a las restantes.
En caso de ratificarse el cómputo, total o parcialmente, lo comunicará a la entidad de enlace (inciso segundo del artículo 10) adjuntando la documentación ampliatoria si existiere, la que deberá noticiar a las restantes. De remitirse dicha documentación, la entidad que no aceptó los servicios deberá expedirse nuevamente.