REGLAMENTACION DE LA LEY 17.819, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY POR LA LEY 20.130, EN LO RELATIVO A LA ACUMULACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 14/12/2023
Publicación: 20/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004.

Artículo 11

   (No aceptación de servicios).- Cuando alguna de las entidades comprendidas en la acumulación no acepte los servicios comunicados por otra de las involucradas, lo comunicará a la entidad de enlace adjuntando su fundamentación y la documentación correspondiente si la hubiere, para su posterior noticia a la entidad de origen.
   En caso de que la entidad que amparó los servicios rectifique el cómputo, lo comunicará a la entidad de enlace para que lo informe a las restantes.
   En caso de ratificarse el cómputo, total o parcialmente, lo comunicará a la entidad de enlace (inciso segundo del artículo 10) adjuntando la documentación ampliatoria si existiere, la que deberá noticiar a las restantes. De remitirse dicha documentación, la entidad que no aceptó los servicios deberá expedirse nuevamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).
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