REGLAMENTACION DE LA LEY 17.819, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY POR LA LEY 20.130, EN LO RELATIVO A LA ACUMULACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 14/12/2023
Publicación: 20/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004.

Artículo 5

   (Prestación por servicios simultáneos no acumulados).- A partir del 1° de enero de 2033, el afiliado que cuente con una edad real mínima de setenta años y con períodos de servicios simultáneos no acumulados superiores a tres años, tanto simples como bonificados, tendrá derecho a una prestación equivalente al producto del promedio actualizado de asignaciones computables del régimen jubilatorio anterior o, en su caso, del régimen por solidaridad intergeneracional correspondientes a dichos servicios, por la tasa de adquisición de derechos prevista para su edad, por la cantidad de años no acumulados.
   Esta prestación siempre que lo solicite el afiliado estará a cargo de la entidad que hubiere recibido los respectivos aportes y se servirá a partir de que se ingrese al goce de la jubilación que incluya los otros servicios no simultáneos de la misma afiliación.
   La percepción de este beneficio parcial no es compatible con actividad laboral amparada por la misma entidad previsional o sector de afiliación dentro del Banco de Previsión Social.
   La presente disposición no regirá para servicios no acumulados por aplicación del literal F) del artículo 4° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).
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