REGLAMENTACION DE LA LEY 17.819, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY POR LA LEY 20.130, EN LO RELATIVO A LA ACUMULACION DE SERVICIOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 14/12/2023
Publicación: 20/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.819 de 06/09/2004.

Artículo 6

   (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Las personas afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por diferentes entidades de seguridad social y acumulen los respectivos servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes criterios:
   A) (Acumulación de servicios y haber teórico). Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios. En cada uno se calculará el importe de la prestación que hubiere correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos.
   B) (Asignaciones computables y sueldo básico jubilatorio). A esos efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal, en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones correspondientes al régimen de reparto, capitalización colectiva o, en su caso, de solidaridad intergeneracional que se hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación, retiro, pensión o subsidio. Si el tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para la obtención del sueldo básico jubilatorio, de retiro o pensión correspondiente, el cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente computados.
   C) (Servicios simultáneos y asignaciones computables). Las entidades de amparo considerarán las asignaciones computables registradas bajo su amparo durante cada uno de los períodos de servicios simultáneos.
   D) (Proporción o prorrateo de los servicios computables). Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre los servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y el total de los servicios computables en las entidades comprendidas en la acumulación, considerando el criterio establecido para los simultáneos (lit. C) del presente artículo).
   E) (Beneficio parcial). La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación se corresponderá con el producto entre el haber teórico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) y la proporción correspondiente a los respectivos regímenes previstos en el literal D).
   F) (Servicios no computados en la acumulación). No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las situaciones previstas en la Ley N° 17.819, de 6 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, si fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una misma afiliación podrán computarse parcialmente a los efectos del cálculo del sueldo básico correspondiente, en cuyo caso los no incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio jubilatorio.
   A los efectos de evaluar la conveniencia de las diferentes posibilidades que permite el régimen jurídico, el afiliado podrá requerir el asesoramiento correspondiente a cualquiera de los organismos que intervengan en la acumulación, estando obligadas las entidades involucradas al intercambio de la información necesaria y pertinente a dichos efectos.
   G) (Cálculo más beneficioso para el afiliado y su límite). Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia normativa.
   En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la acumulación.
   H) (Compatibilidad de beneficios parciales en la jubilación por edad avanzada). En los casos en que la causal configurada sea la de edad avanzada, dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal previstas en las normativas correspondientes a las entidades involucradas en la acumulación.
   I) (Otros derechos y obligaciones). Cada organismo determinará de acuerdo con su propia normativa, otros derechos y obligaciones que le correspondan.
   J) (Mínimo de servicios para generar derecho a prestación). Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios.
   K) (Independencia de las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio y de regímenes complementarios). Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14 (vigencia).
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