Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975 artículos 70, 71,
72, 73, 74 y 75.
Visto: que la Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975 regula en su capítulo
III el cheque de pago diferido no haciendo distinción en el tipo de
moneda en que puede ser librado, refiriéndose genéricamente a la expresión
en números y letras de la suma determinada de dinero que se ordene pagar.
Resultando: I) que el Decreto Nº 739/975 realiza una distinción no
contenida en la Ley Nº 14.412, refiriéndose exclusivamente a los cheques
de pago diferido en moneda nacional.
II) que la creación del cheque de pago diferido en la Ley Nº 14.412, tuvo
como objetivo conciliar el medio de pago y el modo de procurarse un
crédito, legalizando la práctica admitida por la Ley Nº 12.996 de 28 de
noviembre de 1961, según surge de los antecedentes expresados en la
Comisión del Consejo de Estado.
III) que es costumbre en nuestro medio el uso de la moneda de los Estados
Unidos de América (dólar) en las transacciones comerciales a plazo u otras
monedas extranjeras.
Atento: a la necesidad de reglamentar el cheque de pago diferido también
en la moneda de los Estados Unidos de América de uso común en nuestro
medio u otras monedas extranjeras.
El Presidente de la República
DECRETA:
Este artículo dio nueva redacción a:
Decreto Nº 698/980 de 31/12/1980 artículo 4 literal b) párrafo 3º),
Decreto Nº 739/975 de 02/10/1975 artículo 4 literal c).
Este artículo dio nueva redacción a:
Decreto Nº 698/980 de 31/12/1980 artículo 4 literal b) párrafo 8º),
Decreto Nº 739/975 de 02/10/1975 artículo 4 literal h).