CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 15
(Del procedimiento para la obtención del beneficio parcial en forma de capital). - A efectos de obtener el beneficio previsto en el artículo anterior, los afiliados deberán manifestar su voluntad de realizar la opción en la correspondiente Administradora, luego de transcurridos los 3 (tres) años de configurada la causal jubilatoria.
Las entidades previsionales de amparo deberán proporcionar a la Administradora la información pertinente a efectos de que esta pueda validar el requisito previsto en el artículo anterior. (*)