REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 18

   (Derecho de afiliados sin causal). - La Entidad Administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la cuenta, o subcuenta para el caso de los afiliados que tengan más de una entidad previsional de amparo de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:
   A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total por dicha afiliación.
   A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que ampara la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales.
   El afiliado sin causal deberá acreditar mediante documentación auténtica ante la Administradora el dictamen donde se declara la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y el no acceso a la causal de jubilación por incapacidad ante la entidad o entidades previsionales correspondientes.
   B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute menos de quince (15) años de servicios, no se domicilie en el país y no desarrolle actividad computable durante un período mínimo de cinco (5) años.
   En los casos previstos por el literal B) anterior, la Administradora verificará que el afiliado no se domicilie en el país, requiriéndose que el período de residencia dentro del país sea menor a ciento ochenta y tres (183) días por año civil. A efectos de dicha verificación, la Administradora podrá requerir una declaración jurada a nombre del afiliado, así como otros medios de verificación que estime pertinentes. En relación a los restantes requisitos, la o las entidades gestoras de amparo deberán comunicar a la Administradora la situación en relación a los servicios registrados y al desarrollo de actividad computable en los últimos cinco (5) años, a efectos de validar los extremos para hacer efectivo el derecho.
   En caso de que el afiliado opte por una prestación mensual, el monto de esta se calculará de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 17 inciso 2° del presente Decreto, según corresponda.
   En los casos regulados por el presente artículo, el traspaso de los fondos, en su caso, se hará dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes a la notificación respectiva que realice el afiliado con la documentación probatoria del extremo invocado (artículo 74 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995). (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77, 85 y 105.
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