CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 20
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).- Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual que tenga el afiliado en la Entidad Administradora, con excepción de las jubilaciones por incapacidad total y pensiones de sobrevivencia generadas por causantes en actividad, en los casos en los que los saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos correspondientes a este pilar. En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o entidades previsionales podrán generarse jubilaciones parciales por cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o subcuentas. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación. (*)